SAP Castellón 18/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2004:641
Número de Recurso11/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 18 de 2004

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dña. ADELA BARDON MARTINEZ

Dña. Mª ANGELES GIL MARQUES

En Castellón de la Plana, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada con los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto en juicio oral y público el Sumario instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de Castellón, con el número 6 del año 2003, seguido por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa contra D. Cornelio , con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad, nacido en Castellón el día 29 de octubre de 1965, hijo de Juan y de Dolores, con domicilio en Castellón, C/ DIRECCION000 , núm. NUM001 - NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 7 de febrero de 2003 hasta el 26 de junio del mismo año y cuya solvencia no consta.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Juan Salvador Salom Escrivá, y el mencionado como acusado, D. Cornelio , representado por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós y defendido por el Letrado D. Luis Enrique Nomdedeu Bachero.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª ANGELES GIL MARQUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2004 se celebró ante este Tribunal el juicio oral y público en la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número Tres de Castellón, con el número de Sumario 6 del año 2003, respecto del procesado D. Cornelio , practicándose en el mismo laspruebas que, propuestas por las partes, fueron admitidas y que consistieron en interrogatorio del procesado, testificales, periciales y documental, todo ello con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Secretaria judicial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al formular sus conclusiones definitivas consideró, en primer lugar, que los hechos, tal como habían quedado probados, eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 62 del Código Penal , siendo autor el procesado conforme al artículo 28.1º del Código penal , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la atenuante de arrepentimiento del artículo 21.4º del mismo cuerpo legal . Añadió como conclusión alternativa, con la modificación del relato fáctico consistente en suprimir la frase "con la finalidad de acabar con la vida de este", que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .

En el supuesto de que se calificaran los hechos según lo solicitado en su primera conclusión, solicito se impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se acordara el comiso del arma intervenida y la imposición de costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó se le condenara a indemnizar a la Conselleria de Sanidad en los gastos médico- farmacéuticos ocasionados como consecuencia de la atención prestada a Cornelio . Y que se remitiera testimonio de la sentencia, una vez sea firme, a la Guardia Civil, al constar que el acusado tiene otra escopeta, a los efectos oportunos.

En caso de acogerse la calificación alternativa, solicito que la pena privativa de libertad fuera la de tres años de prisión, que llevará consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, manteniendo las restantes peticiones de su primera conclusión

La defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1, del Código Penal , concurriendo en el acusado la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º del Código Penal, la atenuante del nº 4º del mismo artículo , por haber confesado la infracción a las autoridades, y la del nº 5, al haber procedido a disminuir los efectos del daño ocasionado, por lo que estimó que procede la imposición de la pena de arresto de tres fines de semana.

TERCERO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

El procesado, Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con sus padres, Daniel y María Antonieta , así como con su hermano Eusebio , mayor de edad, en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , de Castellón. Debido a la enfermedad que padecía Eusebio , esquizofrenia crónica, por la que había sido objeto de dos ingresos involuntarios en la Unidad de Agudos de Psiquiatría del Hospital Provincial por presentar clínica psicótica, siendo el último ingreso en el año 1996, y dada su actitud de rechazo a recibir el tratamiento medico que precisaba, la convivencia en el ámbito familiar era muy difícil, sufriendo todos los miembros de la familia el comportamiento violento de Eusebio , que siendo más corpulento que su hermano Cornelio , le pegaba de forma habitual y también a su madre y su padre, a quien en una ocasión le arrojó piedras y en otra le fracturó dos costillas. Tanto el procesado como los padres de Eusebio estaban atemorizados y habían puesto un candado en las puertas de los dormitorios, que cerraban para evitar posibles agresiones.

El día 7 de febrero de 2003, sobre las 9 horas, cuando el acusado se encontraba en el domicilio familiar, comenzó a discutir con su hermano Eusebio , recriminándole que metiera las manos en su comida y cogió un porra de madera para golpearle, lo que no consiguió al quitarle Eusebio la porra y arrojarle al suelo, interviniendo la madre de ambos, María Antonieta , para evitar que Eusebio golpeara a Cornelio en la cabeza, arrastrándole por el suelo y empujando a Eusebio , quien se marcho y se encerró en su habitación.

El procesado se dirigió seguidamente a la habitación de su hermano Eusebio , diciéndole que saliera, sin que este le contestara. Entonces el procesado, muy alterado, se fue a su propia habitación, cogiendo su escopeta de caza semiautomática, marca FA, número de serie 47549, para la que tenia licencia y guía de pertenencia, cargándola con dos cartuchos de calibre 12-70, y se dirigió a la habitación de su hermano Eusebio , efectuando dos disparos contra la puerta, impactando el primero a unos noventa centímetros de altura, debajo del picaporte, causando un orificio irregular en los bordes de cuatro centímetros de ancho y pequeños orificios alrededor y el segundo, que lo realizó cuando su madre le sujetaba la escopeta para tratar de evitarlo, impactó a un metro y veinte centímetros de altura, en el centro de la puerta, causando unorificio de tres centímetros de ancho y regular en los bordes. Este segundo disparo alcanzó el cuerpo de Eusebio en zona lumbar izquierdo, quien dijo: "Mamá, me ha matado". Al oírle, el procesado se echo a llorar y llamó inmediatamente a la Comisaría de policía para comunicar lo ocurrido. Tras llegar los agentes de policía al domicilio, el policía nacional nº NUM004 abrió la puerta de la habitación de Eusebio dándole un empujón, y comprobando que estaba herido, llamó a una ambulancia.

Las lesiones que sufrió Eusebio consistentes en herida en zona lumbar izquierdo con fracturas de 11 y 12 costillas izquierdas, precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico prestado en el Hospital General de Castellón, estando ingresado en el Hospital durante 30 días e incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 40 días, quedándole como secuelas múltiples perdigones en musculatura retrosómica, en fosa esplénica y espacio pararenal y renal izquierdo, y una cicatriz amplia en zona lumbar izquierda de 15 cm por 9 cm retráctil con perdida de sustancia que ocasiona perjuicio estético medio. El perjudicado no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por sus lesiones y secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que acaban de narrarse en el apartado de Hechos Probados de esta resolución constituyen la conclusión fáctica a que ha llegado el Tribunal a partir de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basada en criterios racionales, y desde la perspectiva del articulo 24 de nuestra Constitución , que consagra el principio de presunción de inocencia.

Estamos ante un supuesto en que el procesado confiesa el delito que ha cometido tras su perpetración, llamando a la policía, y posteriormente relata la acción que ha cometido, manifestando de forma detallada lo ocurrido en fase de instrucción y en el juicio oral, sin contradicciones en lo sustancial. Así pues, los hechos físicos cometidos por el procesado se conocen por la versión inculpatoria del propio acusado, resultando corroborada por la declaración prestada por su madre, doña María Antonieta , testigo presencial de los hechos, y también por el contenido del atestado, el acta de inspección ocular y fotografías que la acompañan, cuyo contenido fue ratificado por los agentes de policía en el juicio oral, y la prueba pericial balística practicada.

Lo que no contamos es con una declaración de la víctima, don Eusebio , que pueda ser valorada como medio de prueba de cargo, pues esta persona hizo uso de la posibilidad prevista en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acogiéndose a la dispensa legal a no declarar que prevé el citado precepto, de tal forma que, al no haber podido ser interrogada en el juicio oral, tanto por la parte acusadora como por la defensa, por respeto al principio de contradicción, no...

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