SAP Castellón 180/2004, 21 de Junio de 2004

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2004:480
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 180 de 2004

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de octubre de dos mil tres por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 21 de 2003

.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Citrícola Vinaroz, Sociedad Cooperativa, representada por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcariz, y defendida por el Letrado Don Javier Espuny Olmedo, y como apelado, Cia. Española Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., representado por la Procuradora Doña Eva-María Pesudo Arenós y defendida por la Letrada Doña Paloma Muñoz Reoyo.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por CITRÍCOLA VINARÓS, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Sra. Bofill Fibla, contra la mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CRÉDITO Y CAUCIÓN, SA, representada por la Procuradora Sra. Cardona Ferragurt, condeno a la demandada a abonar a la actora la que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las basesseñaladas en el fundamento de derecho quinto, más los intereses legales de la expresada cantidad.

Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Citrícola Vinaroz, Sociedad Cooperativa, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, y se condene a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 60.101'21 euros, con los intereses del art. 20 L.C.S . y pago de las costas en ambas instancias.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 19 de enero de 2004 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 15 de abril de 2003 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de junio de 2004, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se alza el demandante Citrícola Vinarós Coop. contra la sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases reseñadas en el fundamento de derecho quinto, más los intereses legales de la expresada cantidad.

Alega para ello y como primer motivo del recurso de apelación que interpone, que la resolución dictada no debió de haber diferido para el trámite de ejecución de sentencia la fijación de la indemnización, si de las bases que se establecen y que resultan de la propia Póliza cabe deducir la cuantía, cantidad que cifra en 26.904'31 euros (4.476.500 pesetas), entrando a debatir a continuación si debe indemnizarse de esta suma el 50% con carácter provisional y a cuenta de la ulterior liquidación o si por el contrario ha de satisfacerse el 100%, entendiendo el recurrente que esta cuestión no la resuelve la sentencia dictada y que considera que procede el pago del 100% de la indemnización.

En segundo término discrepa de que se haya entendido en la sentencia recurrida que el importe de la clasificación crediticia sea el de 5.000.000 pesetas y no el de 20.000.000 pesetas, al tratarse de una subsanación entre lo pedido y lo concedido, sin que sea una nueva solicitud, por lo que admitiendo el porcentaje de infraseguro fijado en la resolución recurrida en 10'47%, considera que la indemnización que debe fijarse es la de 10.000.000 pesetas (60.101'21 euros), atendiendo al límite de responsabilidad del asegurador por siniestro.

Finalmente entiende que procede la condena a la aseguradora demandada de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al haber quedado sin fundamento la oposición de la aseguradora, quien debió de pagar al menos la cantidad que como mínimo le correspondiera satisfacer.

Por su parte la demandada como cuestión previa en su escrito de oposición al recurso de apelación planteo la inadmisión de dicho recurso por haber vulnerado el escrito de preparación del recurso el contenido del artículo 457-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Debemos con carácter previo entrar a valorar la cuestión planteada por la parte apelada, ya que si procediera declarar la inadmisión del recurso de apelación, no sería necesario entrar a examinar los motivos del recurso planteado .

Como ya dijimos en la sentencia de esta Sala nº 158 de 30 de mayo de 2.003 al tratar esta misma cuestión, el artículo 457-2 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna, y el recurrente en el caso que nos ocupa se limitó a manifestar queinterponía recurso de apelación, "siendo la totalidad de sus pronunciamientos los que se impugnan".

No desconoce la Sala el contenido de la jurisprudencia a que se refiere la parte que considera que nos encontramos ante un defecto insubsanable que genera la inadmisión del recurso, pero dicha jurisprudencia no es unánime, destacando como resoluciones de sentido contrario la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 27-2-2002, rec. 397/2001 , en cuyo fundamento de derecho primero se afirmaba tras examinar la actual regulación del recurso de apelación y en concreto la del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "Así establecida la normativa legal, debe la misma cohonestarse tanto con ese período de cadencia que la introducción de toda norma nueva implica, sobre todo en supuestos como el presente, en que la norma derogada tenía más de un siglo de vigente; como con lo que se viene denominando "principio pro recurso", a través del cual ( Auto, AP Toledo, Sec. 2ª, 12.4.95 ; Ocaña 2, JF 391/89), aquí extrapolable, "...la interpretación de los preceptos legales ha de hacerse a la luz de las normas constitucionales y especialmente de aquellas que proclaman y consagran derechos fundamentales y en caso de duda, la interpretación que debe prevalecer es la que dote de mayor viabilidad y vigor al derecho fundamental. Sin embargo, esta premisa no permite extraer la consecuencia de que exista una propensión a la arbitrariedad en la aplicación de la norma nueva, sino que se ha de efectuar" la interpretación mas favorable a tales derechos", lo que presupone la existencia de alguna "res dubia" o de alguna variante en la interpretación de los preceptos legales ( STC 1/89 ); y ello en aras a que en contemplación del ya aludido principio "pro recurso", los Juzgados y Tribunales han de adoptar una posición favorable a la admisión a trámite de un recurso ( STC 114/90 y 96/91 ) siempre que concurra alguna circunstancia relevante que así lo aconseje."

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 24-6-2002, rec. 38/2002 , donde se razonaba que al no haber hecho expresión el recurrente de los concretos pronunciamientos de la sentencia que impugnaba, no considera que tal infracción sea de la entidad suficiente como para impedir el acceso a la segunda instancia, destacando que la interpretación literal del párrafo 4 del artículo 457 , solo contempla como causas de inadmisión del recurso la infracción...

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