SAP Castellón 402/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE VICENTE AMBLAR GLAS
ECLIES:APCS:2002:1582
Número de Recurso110/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 402 de 2002

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARIA IBÁÑEZ SOLAZ

Don JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el presente recurso de apelación civil, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2002, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón, en los autos de Juicio monitorio núm. 235/2001.

Es parte APELANTE en el recurso, don Gerardo representado por el Procurador señor Borrell Espinosa y asistido por la Letrada doña Marta Guimerá Zaera, siendo parte APELADA, doña Araceli , representada por el Procurador señor Soria Torres, bajo la dirección letrada de don Juan Antonio Ramos Tirache.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente don JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador D. Ramón Soria en nombre y representación de Dña. Araceli debo condenar y condeno a D. Gerardo , (y esposa a efectos art. 144 RH.) a que satisfagan a la parte actora la cantidad de 257.160 pts.., suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución; y todo ello con imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Gerardo , en tiempo y forma se preparó y posteriormente interpuso recurso de apelación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declara haber lugar al recurso, revocando la sentencia recurrida, así como al amparo de lo prevenido en el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reproduce en esta alzada el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15-10-2001, desestimado por auto de 2-11-2001, el cual deberá ser igualmente revocado; y concedido el oportuno traslado a la parte contraria, por la misma se opuso al recurso, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de apelación y confirmando la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, donde se formó el correspondiente rollo y turnado de ponencia, se señaló para la deliberación y votación de este recurso el día 26 de septiembre de 2002, designándose a su vez nuevo Ponente al que lo es en este trámite.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia habida cuenta de las múltiples ponencias que pesan sobre el ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia y por la actora, se reclama al demandado D. Gerardo , como tal persona física, el pago de la suma de 257.160 pesetas, a través del procedimiento monitorio, siendo el motivo de dicha reclamación el impago del precio de varios productos vendidos al mismo. Por tanto, y según resulta de la fundamentación jurídica de la demanda monitoria - y así expresamente se invoca- se ejercitó una acción derivada de un contrato de compraventa, con alegación de los arts. 1445 y SS. C. Civil.

A la vista de la acción esgrimida no puede compartir la Sala el que en la instancia, en el acto del juicio verbal, al contestar a la excepción propuesta por el demandado D. Gerardo de su falta de legitimación pasiva, aproveche la actora, con absoluta y radical conculcación del principio de inmutabilidad del escrito inicial de demanda (o petición) que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento con carácter general y no se rompe por la oposición del demandado que implica que el asunto pasa a resolverse en el juicio que corresponda (art. 818.1 de la vigente LEC), pues ese proceso comienza por petición inicial del acreedor (art. 814.1), y aunque la LEC quiera huir del nombre de demanda, debe tratarse de una verdadera demanda en tanto en cuanto éste es el escrito inicial de todo proceso declarativo ordinario o especial (arts. 399 y 437 LEC), ya que en un momento posterior a la demanda rectora del procedimiento ejercita contra el hoy apelante la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA-TR 1989; pretensión, ésta última, que acoge la sentencia recurrida, en cuanto que tal alteración introducida en el acto de la vista, modifica no solamente el relato fáctico de su pretensión monitoria sino, además, incluso su fundamentación jurídica, por lo que al atender la Juzgadora "a quo" la alteración practicada extemporáneamente por la actora en las actuaciones, implica incurrir en un vicio de incongruencia vetado procesalmente según reiterada y constante doctrina jurisprudencial -SSTS 1ª de 27 mayo 1983, 17 abril y 7 junio 1985, 9 enero y 12 diciembre 1988, 20 julio 1990 y 24 diciembre 1993, entre otras muchas- al condenar el hoy apelante con base en el art. 135 LSA en relación con el 133 de la misma ley; por otro lado también en un...

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