SAP Castellón 401/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2006:1147
Número de Recurso192/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución401/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 401/06

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 20 de octubre de dos mil seis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 192/06, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2.005, dictada por el/la Iltmo./a. Sr./ Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Vinaròs, en su Juicio Oral núm. 196/2.005, dimanante del Procedimiento diligencias urgentes núm. 64/05 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vinaròs.

Han sido partes como APELANTE Carlos Daniel representado por la Procuradora Carmen Esteve Moliner y defendido por el Letrado Emilio Bonilla Moreno y como APELADO el Ministerio Fiscal, representado por D. Sergio Bataller Lara y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Que ha quedado probado y así se declara que el acusado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15:20 horas del día 27 de junio de 2.005, fue sorprendido por efectivos de la Policía Local de Peñíscola cuando se encontraba en la playa de la zona del paseo marítimo de dicha localidad en las proximidades de la Oficina de turismo, portando múltiples prendas y gafas provistas de los signos distintivos de las marcas AGATA RUIZ DE LA PRADA, ARMAN, DOLCE & GABBANA, GUCCI, LACOSTE, ADIDAS, PUMA, LEVIS, REEBOK, FERRARI y FRAY AMSTRONG, que con ánimo de lucro ofrecía a la venta a los bañistas, a sabiendas de la falsedad de las marcas que llevaban incorporadas y de que carecía de autorización de la titular registral de la marca para su comercialización y con el fin de beneficiarse delprestigio ajeno.

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel como autor de un delito contra la propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRECE meses de multa con una cuota diaria de DOS euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, con imposición de las costas procesales.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del acusado Carlos Daniel interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 2 de octubre de 2.006 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, declarándose como tal los siguientes:

"UNICO.- Que ha quedado probado y así se declara que el acusado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15:20 horas del día 27 de junio de 2.005, fue sorprendido por efectivos de la Policía Local de Peñíscola cuando se encontraba en la playa de la zona del paseo marítimo de dicha localidad en las proximidades de la Oficina de turismo, portando múltiples prendas y gafas provistas de los signos distintivos de las marcas AGATA RUIZ DE LA PRADA, ARMAN, DOLCE & GABBANA, GUCCI, LACOSTE, ADIDAS, PUMA, LEVIS, REEBOK, FERRARI y FRAY AMSTRONG, que naturalmente con ánimo de lucro ofrecía a la venta a los bañistas sin que haya quedado acreditado que fueren falsos o inauténticos los artículos que portaba ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La Sentencia de primer grado viene a condenar al acusado Carlos Daniel como autor de un delito contra la propiedad industrial ex artículo 274.21 del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a trece meses de multa a razón de una cuota diaria de dos euros, con el comiso de las gorras, gafas de sol y relojes, siendo la conducta castigada la venta al público de una serie de artículos de conocidas marcas registradas sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad industrial.

El acusado se alza en apelación desarrollando una serie de argumentos, impugnados genéricamente por el Fiscal.

SEGUNDO

El bien jurídico protegido mediante este tipo penal es únicamente la exclusividad del uso de la marca, de donde proviene el reproche culpabilístico contra el acusado Carlos Daniel , y no tanto de la confusión que pueda generar en el concreto adquirente de los artículos que portaba, error que de originarse reclamaría la apreciación del delito de estafa pues el bien jurídico afectado también sería el patrimonio particular del afectado.

Nos desconocemos cierta jurisprudencia a favor de la atipicidad de aquellas posesiones o comercializaciones cuando el consumidor no puede ser movido a engaño por el carácter burdo de la imitación, por ej. SAP Barcelona de 17 enero 2006 , pero entendemos que tal condición no está incluida en el tipo penal ex art. 270 .

Como señala la SAP de Baleares de 19 de abril de 2006 , el delito contra los derechos intelectuales no tiene la finalidad de proteger los precios de venta de las reproducciones de la obra, ni tampoco la de operar como una limitación de la competencia en el mercado de los respectivos productos, materias ambas que corresponden al derecho sancionador no penal. La diferencia específica entre el derecho deexclusividad y el derecho a fijar los precios de venta en el mercado, así como su repercusión en el ámbito del Derecho Penal, no puede ser puesta en duda. Y del mismo modo que el objeto de protección del delito sancionado en el artículo 270 del Código Penal es la exclusividad de la explotación de una determinada obra y sus reproducciones en el...

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