SAP Cádiz 18/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2002:397
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 18

En la ciudad de Algeciras, a once de febrero de dos mil dos.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito de insolvencia punible; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Soledad , representada por la Procuradora Sra. Torres Saavedra, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.001 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo partes recurridas Carlos María , representado por la Procuradora Sra. Cuevas Pulido, y el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Carlos María , del delito de alzamiento de bienes del articulo 257.2° del Código Penal, del que era acusado por la acusación particular, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a la perjudicada, declarando, conforme al articulo 240.1 de la ley de enjuiciamiento Criminal, de oficio las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Soledad ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por las partes, quedando el recurso visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente:

Que por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Línea de la concepción, se dictó sentencia el día 26 de noviembre de 1.997, en el procedimiento número 207/96, estimando la demanda interpuesta por Dª. Soledad contra el acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, condenándole al pago de la cantidad de 2.137.849 pesetas, procediéndose, una vez firme, al embargo de vienes del acusado para el pago de la cantidad antes referida y 1.500.000 pesetas, en concepto de intereses y costas procesales.

En la diligencia practicada el día 25 de noviembre de 1.998 se procedo al embargo del vehículo WE-....-WW y sobre los derechos adquiridos respecto a la vivienda sita en la calle Monserrat de La Línea de la Concepción, por la que había entregado a la Empresa Pública de Andalucía, promotora de la construcción, la cantidad de 196.161 pesetas.

Sin embargo, no se pudo consumar la ejecución sobre los bienes embargados: el automóvil resultó pertenecer a un tercero, la entidad "Automoción Rico S.L."; y en cuanto a los derechos sobre la citada vivienda, el acusado, el 26 de noviembre de 1.998, día siguiente al del embargo, otorgó con su esposa escritura pública de modificación de capitulaciones matrimoniales, por la que pactaron el régimen de separación de bienes, adjudicando a la esposa todos los derechos de la citada vivienda; y ello con la exclusiva finalidad de evitar la ejecución trabada sobre los mismos.

El acusado explota un negocio en la calle Sol de La Línea; no obstante, no existen en dicho negocio bienes embargables suficientes para cubrir la cantidad adeudada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular impugna la sentencia que absolvió al acusado del delito de insolvencia punible por el que fue juzgado.

Para resolver el recurso resulta aconsejable un previo análisis del delito que nos ocupa, y en especial, pues en ello se funda la absolución, de la supuesta exigencia de un resultado consistente en la efectiva insolvencia del deudor.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2.000 (ponente, Sr. Conde- Pumpido Tourón) analiza con detalle el delito de insolvencia punible (denominación del vigente Código) o alzamiento de bienes (en el anterior) y, en especial, su presupuesto relativo a la insolvencia. Declara esta sentencia:

"El delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el art. 1911 del Código Civil, y de otro el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio Conforme a la doctrina y jurisprudencia recientes el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes.

Como recuerda la sentencia número 732/2000, de 27 de abril, que resume acertadamente la doctrina de esta Sala sobre el tipo delictivo analizado, una vez superado el concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes dedonaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio.

La expresión "en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973, y hoy reitera el artículo 257.1 del código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión así entendida se deducen tres consecuencias:

  1. - Han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no fueran vencidos o fueran líquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

    1. - La intención de perjudicar constituye un elemento subjetivo del tipo.

    2. - Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

    La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo ese resultado para la consumación de este delito utilizando la expresión insolvencia y la doctrina encuadra esta infracción junto con los delitos de quiebra y concurso bajo la denominación de insolvencias punibles, criterio sistemático que acoge nuestro Código Penal de 1995 al incluir todos ellos en el mismo Capítulo VII del Título XIII del Libro II C.P. bajo la denominación "De las insolvencias punibles", de modo semejante al Código Penal de 1973.

    Conviene precisar que como resultado de este delito no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (sentencias de 28.5.79, 29.10.88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

    Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados (sentencia de 6.5.89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

    Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la...

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