SAP Cádiz 38/2000, 13 de Septiembre de 2000

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2000:2966
Número de Recurso7/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2000
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 38/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CADIZ

SECCION 5ª

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Manuel Estrella Ruiz

Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción nº 8 de los de Cádiz

Rollo nº 7/1.999

Sumario nº 2/1.999

Año 2.000

En la ciudad de Cádiz, a día 13 de Septiembre de 2.000.

Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de los de Cádiz, seguida por presuntos delitos de agresión sexual, incoada contra el procesado Luis Carlos, provisto de Documento Nacional de Identidad nº NUM000, hijo de Vicente y de María, nacido el día 17 de Septiembre de 1.962, natural y vecino de Cádiz, de estado civil soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa, desde el día 10 de Mayo de 1.999, representado por el Procurador Sr. Lepiani y defendido por el Letrado Don Salvador Guimerá Madrid, personándose como acusación particular Carlos José, representado por el Procurador Doña María del Mar Ramírez Pérez y asistido del Letrado Doña Esther Coto Rozano, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Luis Sanabria Parejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el sumario del margen, tramitado en el Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción nº 8 de los de Cádiz, en virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía, en el que en fecha 17 de Mayo de 1.999 fue dictado por el Juez Instructor auto de procesamiento contra Luis Carlos, como presunto autor de varios delitos de agresión sexual, y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 24 de Septiembre de 1.999 , siendo emplazado el procesado por término legal para su comparecencia en esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 12 de Septiembre de 2.000, en forma oral y pública, con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, y del acusado y su defensor, practicándose todas las pruebas propuestas y admitidas, con excepción de aquéllas que fueron renunciadas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de agresión sexual del artículo 178 en relación con el artículo 180 nº 3 y 4 del Código Penal y tres delitos de agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 180 nº 3 y 4 del Código Penal , designando como autor al procesado Luis Carlos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de torpeza mental regulada en el artículo 21 número 6 en relación con los artículos 20 número 1 y 21 número 1 del Código Penal , por lo que solicitó para el mismo las penas de siete años de prisión por cada una de las primeras agresiones sexuales, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y trece años y seis meses de prisión por cada una de las segundas e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y en ambos supuestos el pago de las costas procesales; también solicitó que se impusiera al procesado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de que vuelva a la ciudad de Cádiz, cumplida que sea la condena, durante un periodo de cinco años; y en cuanto a responsabilidades civiles solicitó que el procesado indemnizase a los representantes legales de la menor en la cantidad de 6.000.000 pesetas.

CUARTO

La acusación particular, en igual trámite, se adhirió a todos los extremos de la calificación del Ministerio Fiscal y además solicitó en base al artículo 105.1.f) del Código Penal que se impusiera al procesado la medida de seguridad consistente en sumisión al programa de educación sexual que la Sala determine, así como al tratamiento médico que igualmente se determine.

QUINTO

La defensa del procesado, en iguales conclusiones definitivas, modificó las provisionales en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito da abuso sexual del artículo 181 del Código Penal , del que es autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de torpeza mental regulada en el artículo 21 número 6 en relación con los artículos 20 número 1 y 21 número 1 del Código Penal , por lo que solicitó para el mismo la pena de un año de prisión.

HECHOS PROBADOS

El acusado Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en el hogar familiar sito en la calle buenos Aires número 3 de la ciudad de Cádiz con su hermano Carlos José, la esposa de éste y la hija de ambos Marí Trini, nacida el 20 de Julio de 1.990. En fechas no determinadas pero anteriores al mes de Mayo de 1.999, aprovechando la ausencia de los anteriores adultos del domicilio familiar y una vez que se encontraba a solas con la referida menor, el acusado, en tres ocasiones, agarró a la misma y bien poniéndola de espaldas, en algunas ocasiones, o bien sentándola encima de él, en otras, tras bajarle las bragas a la altura de las nalgas, sacó su pene por la bragueta del pantalón que llevaba y lo frotó, restregándolo, contra el culo y los glúteos de la menor con ánimo libidinoso. Asimismo, con idéntico ánimo y aprovechando las mismas circunstancias, es decir, cuando se habían ausentado del domicilio su hermano y la esposa de éste, el acusado, al menos en tres ocasiones, solicitó a su sobrina menor que le chupara el pene, y como quiera que la niña se negara a ello, para conseguir sus lascivos propósitos la agarró por el cuello, empujando la cabeza de la misma hasta situarla a la altura adecuada y obligándola a que se lo introdujera en la boca.

El acusado Luis Carlos presenta una torpeza mental en los límites con un retraso mental ligero, lo que no modifica de forma importante sus facultades intelectuales y volitivas, si bien, en cuanto a éstas últimas, presenta una dificultad a la hora de controlar sus impulsos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son constitutivos de tres delitos de abuso sexual previstos y penados en el artículo 181 números 1 y 2,circunstancia primera del Código Penal y tres delitos de agresión sexual previstos y penados en los artículos 179 y 180 números 3 y 4 del Código Penal . Por lo que se refiere a los delitos de abuso sexual, se ha acreditado que el acusado, al menos en tres ocasiones, sin ejercer violencia o intimidación sobre la menor, le bajó las bragas colocando su pene sobre el culo y glúteos de la menor restregándolo contra los mismos, lo que indudablemente supone la realización de actos contra la libertad sexual de la misma, la cual contaba con menos de doce años, sin que exista en ningún momento acceso carnal u otro tipo de actos similares y sin que en ningún momento se haya acreditado, contrariamente a lo que sucede con los otros delitos, el empleo de violencia o intimidación para que el acusado consiguiera sus propósitos, ya que no podemos equiparar la misma con el que manifestase a la menor que no contase nada a sus padres, el bajarle él mismo las bragas o el sostenerla mientras realizaba tales actos. En cuanto a los delitos de agresión sexual, se ha acreditado que el acusado, al menos en tres ocasiones distintas, obligó a la menor a que le chupara el pene para lo cual hubo de agarrar a la menor por el cuello y acercarla a dicho lugar de su cuerpo ante la negativa de la misma, lo que supone el empleo de medios violentos mediante el ejercicio de la fuerza para vencer la resistencia opuesta por la niña, procediendo la aplicación del subtipo agravado tanto por la edad que contaba la agredida sexualmente, como porque el acusado se valió de su parentesco para realizar tales actos, ya que residía en la misma vivienda que su sobrina, realizando dichos actos cuando la misma se encontraba sola, circunstancias éstas que facilitan la comisión del delito y que son tenidas en cuenta por el Código Penal a los efectos de agravar la pena, dotando con ello a los hechos de una mayor antijuridicidad.

SEGUNDO

De referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Luis Carlos con arreglo a lo establecido en el nº 1 del artículo 28 del citado Código , por haber tomado parte de forma directa, material y voluntaria en la realización de los hechos declarados probados.

Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional, y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su...

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