SAP Cádiz, 28 de Julio de 1999

PonenteMANUEL MARIA ESTRELLA RUIZ
Número de Recurso64/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución28 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

SENTENCIA NUM

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

D. GUILLERMO BALÉN VILLAVERDE

ROLLO DE SALA Nº 64/99

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALGECIRAS

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/99

En la Ciudad de Cádiz a 28 de Julio de 1. 999.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Cádiz, en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo partes apelantes los acusados Alvaro y Braulio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras con fecha 23 de Abril de 1.999, dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    "Que debo condenar y condeno a los acusados Braulio y Alvaro , como autores criminalmente responsables de un delito consumado de contrabando, de los arts., 2.1b) 2.3b) y 3.1 de la Ley Orgánica 12/1.995, de 12 de diciembre; en relación con el art., 2.2 y la Disposición Transitoria Undécima del vigente Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro millones de pesetas, con arresto sustitutorio de, sesenta días en caso de impago, y al pago, por mitades de las costas procesales.

    Se decreta el comiso del tabaco, del visor nocturno. de las dos emisoras de radio y del alimentador intervenidos. Dése a los mismo el destino legal".2º.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los ya mencionados acusados, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado rollo y designado Magistrado Ponente al que por turno de raparto correspondió su conocimiento, quedó el recurso visto para sentencia.

  2. - En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

  3. - Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don MANUEL ESTRELLA RUIZ.

    II.- HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

    Que los acusados, Alvaro y Braulio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, decidieron de común acuerdo almacenar tabaco proveniente del extranjero e introducido en España sin ser declarado en instalación aduanera alguna y sin cumplir ninguna otra obligación fiscal, en un garaje sito en la finca ubicada en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de la Línea de la Concepción (Cádiz). El garaje, propiedad de Alvaro , estaba ubicado en la finca citada, en la que también se hallaban varias viviendas, entre ellas la del citado Alvaro . En el suelo del garaje había sido excavado un "zulo" o agujero, de seis metros por dos de ancho y largo, y profundidad equivalente a la altura de una persona, para almacenar tabaco de tal procedencia extranjera. Asimismo, para facilitar las labores de transporte y almacenaje, Alvaro poseía en su vivienda un visor nocturno, material de doble uso de tenencia prohibida a los particulares, dos emisoras de radio y una fuente de alimentación o batería para las mismas.

    Para aparentar un uso del garaje ajeno a Alvaro ambos acusados suscribieron un contrato de arrendamiento fechado el 1 de mayo de 1.995 por el que Alvaro alquilaba a Braulio dicho garaje. No obstante, ambos acusados mantuvieron de hecho el uso del garaje y del zulo. Alvaro poseía la llave del garaje, y el local tenía una alarma acústica conectada con la vivienda de aquél, donde sonaba.

    En fecha anterior al 17 de Mayo de 1.995 ambos acusados almacenaron en el "zulo", del garaje citado 8.500 cajetillas de tabaco marca "Winston", para su posterior entrega o distribución a terceros en forma no determinada. Las cajetillas de tabaco citadas provenían del extranjero y habían sido introducidas en España sin ser declaradas en instalación aduanera alguna y sin cumplir ninguna otra obligación fiscal, por lo cual era conocido por los acusados citados. La totalidad de las cajetillas ha sido valorada en la cantidad de 2.550.000 pesetas.

    En la mañana del día 17 de mayo de 1.995 agentes de la Guardia Civil, provistos de autorización judicial, registraron la vivienda de Alvaro y el garaje citado, hallando el tabaco mencionado en el "zulo" del garaje, y el visor, las emisoras de radio y su fuente de alimentación en la vivienda de aquél.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Defensa de ambos acusados, se plantea en esta alzada, una batería de razones para rebatir la condena fijada en la instancia, algunas de las cuales, solo hacen referencia al acusado Alvaro

.

Por razones técnicas, conviene abordar en primer término, cuantos escollos se han planteado respecto a la nulidad del auto que acordó la entrada y registro, y que dió lugar a la ocupación del tabaco.

Según se afirma, el auto, es impreso y estereotipado, careciendo de motivación, ante lo cual, se impone su nulidad absoluta. Como desarrollo de una constante doctrina del Tribunal Constitucional, la motivación de una resolución en virtud de la cual se lleva a cabo una injerencia en un derecho fundamental, ha dejado de ser una cortesía, convirtiéndose en una verdadera exigencia constitucional. Pese a poder caer en la reiteración, no es posible eludir en este apartado la resonancia que tuvo el Auto del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1.992 , que concebía la motivación, como la necesaria explicitación por el juzgador de las razones que abonan la adopción de la medida restrictiva de un derecho fundamental, aclarando, que la explicitación, no era una exigencia meramente formal, sino una consecuencia lógica de la razonabilidad exigible a una resolución de tamañas consecuencias. Sin embargo, el quantum de dicha exigencia, no se constata en la práctica hasta los mínimos que serían deseables, lo que no puede llevar como consecuencia. la absoluta inoperancia de la resolución, y así., es ya clásica la postura de nuestro más alto Tribunal, admitiendo la motivación mediante fórmulas paralelas, tales como, la asunción implícita de los indicios aportados por la policía para avalar la petición del mandamiento ( Sentencia del Tribunal Supremo 25 deOctubre de 1.994 ), o la expresa referencia en el Auto a la solicitud presentada por la Guardia Civil, como se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 1.995 , en la que se concluye, la implícita incorporación al Auto de las razones expuestas por los agentes, excluyendo así, cualquier atisbo de arbitrariedad. En nuestro caso, la solicitud formulada por la fuerza actuante, deja sobrada constancia de los indicios existentes, al tiempo que se constata la sospecha (luego corroborada), de que se almacena gran cantidad de tabaco en un zulo situado en un garaje posterior a las viviendas cuyos moradores se mencionan, datos que obran con total claridad en el primer apartado de los tres Autos que se dictaron, y si bien técnicamente son resoluciones poco encomiables, no puede afirmarse que no fuera la juez instructora quien llevó a cabo el juicio de proporcionalidad de la medida, cuestión en la que reside la motivación a que se viene haciendo referencia.

SEGUNDO

Se afirma en segundo lugar en el recurso que, medió una desvinculación entre los lugares registrados y los domicilios que se hacían constar en los Autos, hecho que no es cierto, pues la base de dicha afirmación, no es otra que el célebre contrato de arrendamiento al que luego se hará referencia al tratar la valoración de las pruebas, todo ello al margen de que, si fuera cierto el destino empresarial del garaje, toda cuestión relativa al Auto que autorizó su registro, sería completamente innecesaria, ya de dicho inmueble, no gozaría de la protección constitucional del art., 18 de la Constitución Española .

Al socaire del origen de la ocupación del tabaco, plantea igualmente la Defensa, la nulidad de todo lo actuado, por entender...

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