SAP Granada 454/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteJESUS FLORES DOMINGUEZ
ECLIES:APGR:2002:1889
Número de Recurso86/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución454/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 454/2002

ILMOS. SRES. Presidente

DON EDUARDO RODRIGUEZ CANO

Magistrados

DON JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil dos.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado n° 70/1999 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Granada, por delitos de abusos sexuales y lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes, Enrique y Encarna , representados en el recurso por la Procuradora Doña Matilde Navarro Gutiérrez y defendidos por la Letrado Sr. Cortés Camacho y como impugnante Bernardo representado por la Procuradora Doña Mª José Sánchez-León Fernández y defendido por el Letrado Don Enrique A. Ceres Ruiz, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Granada, se dictó sentencia con fecha 8 de Enero de 2.002, en la cual se declaran como probados los siguientes HECHOS:"Resulta probado, y así se declara, que en la tarde del día 30 de Abril de 1998, en la localidad de los Ogíjares, se estaba preparando una cruz de mayo en el bar llamado "Patio Granaíno ", sito en la calle Real de dicha localidad, en cuyo montaje participaba Encarna , madre de la niña de tres años Amparo , que se encontraba allí; la titular del bar, nuera de Bernardo , éste nacido en 1922, pidió a su padre que se llevara a la referida menor y le comprara unas chucherías, volviendo a los 40 minutos, sin que la menor aparentara signos de nerviosismo ni algún tipo de menoscabo físico.

No ha quedado probado que Bernardo . hubiera conducido a la menor Amparo hasta su vivienda, ni que allí se desnudara él y la niña, ni que la hiciera objeto de tocamientos y caricias en distintas partes de su cuerpo, ni que consiguiera que Amparo realizara caricias sobre el cuerpo de Bernardo , ni que le limpiara luego con un pañuelo el pecho, la espalda y el pene.

En fechas posteriores al 30 de Abril, Amparo presentó hinchazón y enrojecimiento en sus genitales; padecía trastornos del sueño y pesadillas. Por consecuencia de algún contacto íntimo, en fechas posteriores al 30 de Abril la menor manifestó contagio de la enfermedad de transmisión sexual denominada pediculosis pubis, conocida como ladillas, que le afectaron las pestañas de ambos ojos, por lo que tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica para la extracción de liendres y piojos de las pestañas, que fueron cortadas a ras. ",

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución contiene el siguiente

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Bernardo de los delitos de abusos sexuales y de lesiones por los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas causadas. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Enrique y Encarna , en base a: error en la apreciación de la prueba e infracción, por no aplicación de preceptos legales.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y Fallo el día 17 de Julio de 2.002 a las 10,30 horas, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se mantiene el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - A la vista de las pruebas de cargo aportadas a la sesión del juicio oral, a la que no compareció, por decisión de sus padres, la menor Amparo , sin que ninguna de las partes que sostenían la acusación solicitaran del órgano judicial la suspensión del juicio para que la menor fuese explorada (artículo 746.3º en relación con el 747 de la L.E.Cr.), hay que preguntarse si era posible el dictado de una sentencia de condena sin que ello vulnerase el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución. Y, para contestar tal pregunta, ha de reproducirse la doctrina que nuestros Tribunales, Supremo y Constitucional, han establecido en relación con la validez que, como prueba de cargo, puede tener la declaración de la víctima.

  2. - En relación con la compleja problemática de las garantías del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia en estos supuestos conflictivos en que la única prueba de cargo se fundamenta en las manifestaciones de quien aparece como víctima del delito objeto de acusación, nuestro T.S., de manera constante, tiende a hacer compatible la valoración como prueba de cargo de la declaración de la víctima, con la necesaria salvaguardia de los principios fundamentales que caracterizan un sistema democrático de justicia penal, y específicamente el derecho a la defensa, el derecho a un proceso con las debidas garantías, y el derecho a que sean respetados los principios de contradicción, de igualdad de armas entre acusación y defensa, el principio constitucional de presunción de inocencia y el de interdicción de la indefensión. Y así, siendo unánimemente reconocida la necesidad de tutelar eficazmente la indemnidad sexual de los menores, e incluso la de minimizar los efectos negativos de su ineludible intervención en el proceso, adoptando para ello las necesarias cautelas, ha de convenirse también en queestos objetivos no pueden alcanzarse a través de la creación de un modelo procesal excepcional, de carácter cuasi-inquisitorial, en el que se invierta la carga de la prueba, sustituyéndose el deber de la acusación de probar la culpabilidad por la obligación de la defensa de probar la inocencia, se prescinda de la inmediación y de la contradicción, o se impida a la defensa el acceso directo a las...

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