SAP Granada 155/2005, 22 de Marzo de 2005

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2005:532
Número de Recurso123/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución155/2005
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA Nº 123/04.-J. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANADA.-SUMARIO Nº 21/04.-La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 155-ILMOS. SRES:

D. Carlos Rodríguez Valverde

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

D. Pedro Ramos Almenara

En la ciudad de Granada a veintidós de marzo del dos mil cinco.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia

Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Nº 2 de Granada con el núm. 21/04 y Rollo Nº 123/04, por homicidio en grado de

tentativa y tenencia ilícita de armas, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal y de la otra el procesado Clemente , con D.N.I.

NUM000 , nacido el 22-3-1962; de estado divorciado, natural y vecino de Granada con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 ; de oficio carpintero de aluminio; hijo de Francisco y de Andrea; con instrucción; sin antecedentes penales;declarado insolvente; y en prisión provisional de la que consta está privado desde el día 5 de junio del 2004, representado por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda y defendido por el Letrado D. Francisco Castro Maldonado; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara .--ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO.- HECHOS PROBADOS.- Sobre las 14'30 horas del día cinco de junio del 2004 cuando Ana regresaba a su domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM002 de esta capital, de tirar un cubo de agua a la alcantarilla se encontró con su vecino, el procesado Clemente , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien la abordó haciéndole gestos de querer agredirla ante lo cual se marchó rápidamente a su

casa.-Al entrar Ana a su domicilio, el hijo de ésta Carlos María le preguntó que le había ocurrido con el procesado, y al contarle lo

acaecido, se dirigió Carlos María seguido de su madre al domicilio de Clemente para pedirle una explicación a lo sucedido.-Tras llegar Carlos María a la puerta de aquel y llamarlo reiteradas veces para

que saliera, Clemente entreabrió la puerta y asomando entre la cortina que la

cubría, un cilindro metálico que a modo de arma de fuego rudimentaria había

fabricado, apuntó a Carlos María , el cual apartó de su dirección, al darle un manotazo

al tubo, oyendo seguidamente una detonación, lo que hizo al no sentirse herido que se girare para ver si había alcanzado a su madre y al no observarse ambos

lesión alguna, volvió a mirar hacía la puerta, distinguiendo otra vez como el procesado volvía a asomar el arma, ante lo cual Carlos María intentó agacharse, pero no obstante el procesado efectuó un segundo disparo que impactó en la cara

de aquel, causándole una herida con un orificio de entrada en región

preauricular, media izquierda (celda parotidea) y orificio de salida en región

occipital izquierda, que puso en grave riesgo la vida de Carlos María , curando de las heridas tras intervención quirúrgica a los 24 días, de los que 12 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos pequeñas cicatrices en región preauricular izquierda y en región occipital izquierda que suponen un perjuicio estético ligero.-SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y castigado en el artículo 138 del Código Penal y otro de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 563 del Código Penal , y reputando responsable de dichos delitos en concepto de autor al procesado Clemente y estimando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a la pena de 7 años de prisión por el primer delito y 1 año de prisión por el segundo, accesorias, costas y a que indemnice a Carlos María en 1.200 euros por días de impedimento y 1.500 euros por las secuelas.-TERCERO.- La defensa del referido procesado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º del Código Penal y estimando la concurrencia de la atenuante 4ª del artículo 21 del mismo texto legal , interesó la pena de arresto de siete fines de semana.--

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y castigado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , al darse todos y cada uno de los requisitos que configuran dichas infracciones penales.-Esta Sala siguiendo la doctrina Jurisprudencial tiene reiteradamente afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio no consumado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tan solo tiene una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar.-Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o

voluntad de matar. Tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo

reconozca, debe inferirse por el Juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a lasuperficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.-Dichos criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) la

dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio

y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) las relaciones entre el autor y la

víctima; y f) la misma causa del delito. Mas esos criterios inferenciales descritos de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o númerus clausus, ya que cada uno de ellos no presenta carácter

excluyente, sino meramente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR