STSJ Andalucía 740/2007, 29 de Octubre de 2007
Ponente | RAFAEL PUYA JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2007:10100 |
Número de Recurso | 4473/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 740/2007 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 740 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Puya Jiménez
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Juan Manuel Cívico García
Doña María Rosa López Barajas Mira
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número
4.473/2.001 seguido a instancia de HEINEKEN ESPAÑA, S.A., que comparece representada por la Procuradora Doña Aurelia García-Valdecasas Luque y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que estime el recurso y declare la nulidad o anule por no ser conforme a Derecho las actuaciones recurridas y en su lugar declare: a) La obligación del Registro de la Propiedad n1 5 de Granada a la inscripción de la mencionada escritura; b) Subsidiariamente, declare, previa anulación de la inadmisibilidad alegada de contrario, la obligación de dictar nueva resolución en el recurso gubernativo con examen del fondo del asunto.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a Derecho.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de octubre de 2.001 de la Directora General de los Registros y del Notariado (Secretaría de Estado de Justicia) por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, quien inadmitió el recurso gubernativo interpuesto contra la nota calificadora del Registro de la Propiedad de Granada núm. 5.
El recurso se funda en que, como consecuencia de la extinción del condominio de una finca, situada entre los términos municipales de Peligros y Albolote de la Provincia de Granada, se segregó de la finca originaria una parcela de terreno de 58.982 metros cuadrados que quedó comprendida entre las dos localidades y que coincidía exactamente con las números 118, 119 y 120 del Plano Parcelario del Plan Parcial del Polígono Industrial denominado AJuncaril". El Registrador de la Propiedad núm. 5 de Granada decidió suspender la inscripción del documento por la existencia de tres defectos subsanables, lo que fue notificado al grupo recurrente en el día 14 de octubre de 1.997. Las dos primeras deficiencias se referían a errores aritméticos de la superficie de las fincas afectadas que fueron subsanados por medio de una posterior escritura de rectificación; el tercer defecto consistía en la falta de la oportuna licencia municipal de segregación o en la declaración de su innecesaria edad exigida por la legislación urbanística.
El Ayuntamiento de Peligros le entregó el certificado solicitado, no así el de Albolote.
Contra la suspensión de la inscripción de la escritura, el recurrente interpuso el día 13 de febrero de
1.998, recurso gubernativo previsto en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario , que fue inadmitido por un auto de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de febrero de 1.998, en el que se interpretó que el plazo para promover recurso de cuatro meses, comenzó a contar desde la fecha de la nota contra la que se recurría e inadmitió el recurso gubernativo, lesionando el derecho a una tutela judicial efectiva, porque fue interpuesto más allá de aquel plazo, a pesar de que la presentación del recurso tuvo lugar el día 13 de febrero de 1.998 dentro del plazo de cuatro meses, posterior a la fecha en que fue notificada la nota registral en 14 de octubre de 1.997.
Por razones de estricta lógica procesal, se ha de pronunciar la Sala, en primer lugar, acerca del Auto de inadmisión del recurso gubernativo presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fundado en que la nota de calificación tiene fecha de 8 de octubre de 1.997 y el escrito de interposición del recurso gubernativo fue presentado ante la Presidencia el 13 de febrero de 1.998. La única cuestión a debatir consiste en la declaración de extemporaneidad del recurso gubernativo que llevaba aparejada la inadmisión del mismo.
No cabe duda que la interpretación literal del artículo 113 del Reglamento Hipotecario , conduce a la inadmisión del recurso, como lo consideró la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia cuando dispone: AEl plazo para promover el recurso es de cuatro meses a contar desde la fecha de la nota contra la que se recurre". Sin que pueda ser admitido el razonamiento esgrimido por la Dirección General de los Registros y del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba