SAP Girona 446/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:741
Número de Recurso597/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución446/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 446/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

  1. ADOLFO GARCIA MORALES

    MAGISTRADOS:

  2. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

  3. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

    Girona a veintinueve de abril de dos mil cinco.

    VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-4-04 por Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el procedimiento Abreviado nº 38/03 , seguidas por delito INSOLVENCIA CULPABLE habiendo sido parte recurrente

  4. Luis y Antonia defendido por el Letrado D.

    JOSE Mª PINO PARERA y representado por la Procuradora Sra. Mª ANGELS VILA REYNER y

    parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Condemno Luis i Antonia com a autors criminalment responsables de un delicte d'aixecament de béns, amb la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, atenuant analògica perdiligències indegudes de l' article 21.6 del Codi penal , a la pena de UN MES I UN DIA DE ARREST MAJOR i al pagament de les costes d'aquest procediment.

Declaro la nul.litat de l'escriptura pública de capítols matrimonials, de 12 de desembre de 1995, atorgada pels acusats davant el Notari de Palafrugell, D. José Mª Foncillas Casaus, restituint-se al patrimoni del deutor la finca núm. NUM000 del Tom NUM001 , Llibre NUM002 Foli NUM003 ; la finca núm. NUM004 del Tom NUM005 , Libre NUM006 Foli NUM007 i la finca núm. NUM008 del Tom NUM005 , Llibre NUM006 Foli NUM009 vto. Totes elles del Registre de la Propietat de Palafrugell. Expediu els corresponents manaments de concel.lació al registrador de la Propietat de Palafrugell.

Remeteu l'ingrés efectuat en el compte d'aquest Jutjat per aquest procediment a l'executòria núm. 39/96 de la Secció Segona de l'Audiència Provincial de Girona als efectes legals oportuns."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Luis y Antonia , contra la Sentencia de fecha 14-4-04 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Luis y Dª Antonia alegando como motivos de impugnación, los que en síntesis, se señalan a continuación:

  1. Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 519 Código Penal de 1973 porque dado el principio de intervención mínima del Derecho Penal la cuestión planteada podía haber sido resuelta ejercitando la acción pauliana, además de que no existía una deuda anterior, nada se debía al haberse consignado la fianza para responsabilidades civiles y no existía intención de defraudar pues los bienes no salieron del ámbito familiar.

  2. Infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 21.5 Código Penal pues la reposición del daño mediante el ingreso en la cuenta del Juzgado de la cantidad pendiente de abono se efectuó con anterioridad al juicio oral.

  3. Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 61.5 Código Penal de 1.973 , pues al existir dos atenuantes la pena debe rebajarse en uno o dos grados.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en la alzada por los razonamientos siguientes:

  1. Que, por lo que respecta al delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 519 del CP de 1973 , vigente en la fecha de los hechos enjuiciados, debemos poner de relieve que la doctrina constante del Tribunal Supremo ( Sentencias de 5, 13 y 26 de febrero, 6 de marzo, 6 de abril, 8 y 28 de mayo, 13 de junio, 27 de septiembre, 4, 22 y 25 de octubre y 22 de noviembre de 1990; 1 y 4 de febrero, 4, 6, 15 y 22 de marzo, 15 y 20 de abril, 31 de mayo, 6, 7 y 21 de junio, 1, 4, 12 y 19 de julio, 11, 16, 19 y 29 de octubre, 11 y 18 de noviembre de 1991, 12 y 28 de febrero, 16 de marzo, 7 de abril, 18 de mayo, 16, 22 y 26 junio, 18 de julio, 11, 14 y 17 de septiembre, 23 de octubre, 25 de noviembre, 9, 18 y 22 de diciembre de 1992, 20 de enero, 12, 19 y 25 de febrero, 26 de marzo, 20 de abril y 4 de junio de 1993 ) viene considerando este delito como una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1911 del Código Civil ). Contempla dos requisitos básicos: a) En primer lugar, la dinámica comisiva del tipo, consistente en la realización de un acto de disposición del agente, dificultando las posibilidades de su acreedor para hallar bienes con los que cobrarse; b) En segundo lugar, el perjuicio de los acreedores, que ha sido siempre interpretado no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien, o, en este caso crédito embargado, en su propio beneficio o en el de alguna persona allegada; de lo dicho se desprende la necesidad de que se den uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce no fueran vencidos o fueran ilíquidos,y por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda ya nacida pero aún no ejercitable se produzca un verdadero y propio alzamiento de bienes; por esta razón, la jurisprudencia suele referirse a esta materia indicando la necesidad de una deuda o deudas generalmente vencidas, líquidas y exigibles; y se desprende, asimismo, que la intención de perjudicar constituye un elemento subjetivo del tipo, que impide la realización por imprudencia. A los requisitos objetivos mencionados es preciso añadir el elemento subjetivo del injusto, consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del delito y la voluntad de realización del mismo, y en el dolo específico de causar perjuicio al acreedor, intención ésta que integra el resultado típico, ya que el delito de insolvencia punible, eminentemente tendencial, lo es de simple actividad o riesgo, de resultado cortado, y se consuma siempre que existe el móvil o tendencia, sin que precise la frustración definitiva del crédito del acreedor, ya que basta con la frustración de la ejecución del mismo mediante una clara forma de fraude a la ley ( artículo 6.4 del Código Civil ) que consiste en valerse de formas jurídicas legales para lograr una finalidad antijurídica. Se trata de un delito formal dirigido a proteger el tráfico jurídico. Producida la ocultación de bienes, o la disposición patrimonial, con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la apreciación del delito. Mas recientemente el T.S. en S. n° 732/2000, de 27 de Abril , ha establecido que...

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