SAP Girona 406/1999, 22 de Noviembre de 1999
Ponente | ADOLFO JESUS GARCIA MORALES |
Número de Recurso | 648/1999 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 406/1999 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 406/99
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO LACABA SANCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO
D. ADOLFO GARCIA MORALES
En Girona a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7-5-99 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , en la Causa nº 416/98 seguida por delito de calumnias, habiendo sido parte recurrente Isidro representado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y asistido por el letrado D. DAVID MUNDO ALTAMIRA, y como parte recurrida Octavio , representado por el procurador D. FRANCESC DE BOLOS Pl y asistido por el letrado D. JOSE SANTIAGO SALLERAS, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES.
En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "Ha resultado probado y así se declara que sobre las 21 30 horas del día 16 de mayo de 1995 y en el curso de un" acto público en el que se presentaba el programa electoral y los integrantes de la candidatura del Grupo Independiente " DIRECCION000 ", el querellante, Isidro , candidato y concejal del área de Hacienda de dicho grupo, a preguntas del público asistente sobre las deudas del Ayuntamiento contestó lo que obra en la grabación magnetofónica, que traducida y literalmente transcrita es como sigue: "Claro, estas cosas después si tu ejecutas a una persona parece muy violento, lo que pasa es que yo creo que ya el simplehecho de 4 que hay un concejal en el Ayuntamiento de Vilafant que tiene un ejecutivo de 600.000 ptas., el solo hecho de ser concejal y presentarse en una candidatura, lo mínimo que debería haber hecho por modales es haber pagado este ejecutivo". El que ese mismo día y a la misma hora el acusado, Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, concejal de la oposición y candidato del DIRECCION001 .) se encontraba en compañía del Sr. Germán en los estudios de Radio Vilafant preparando uno de los espacios gratuitos de propaganda electoral que correspondían a su partido político cuando Lucio se personó en dicha emisora dando a conocer a los presentes que en el mitin del Grupo Independiente el Sr. Isidro estaba refiriéndose al querellado como deudor, ante lo cual y por alusiones, el acusado efectuó las declaraciones que constan en la cinta magnetofónica que traducidas y literalmente transcritas son del siguiente tenor: "No, no es verdad, porque si fuera verdad el Sr. Isidro ya habría impugnado la lista socialista; yo lo que tengo que decir es que hay una sociedad que no está de acuerdo con una plusvalía que ha liquidado el Sr. Isidro , cuando él también sabe que compró unos terrenos para una urbanización y debe una plusvalía de, diez millones al pueblo; y además él tan pronto entró a gobernar en el Ayuntamiento se hizo devolver el dinero de un permiso de obras de la casa que hizo en medio de su granja".
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:" El que debo absolver y absuelvo a Octavio del delito de que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, con condena en costas al querellante particular por haber actuado con temeridad.".
El recurso se interpuso por la representación procesal de Isidro , contra la Sentencia de fecha 7-5-99, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
CUARTO Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
No se estima necesaria por la Sala la celebración de vista teniendo en cuenta la claridad de los diversos argumentos que constan en el recurso y en la impugnación del mismo.
Estructura la parte recurrente la impugnación de la sentencia de instancia en una mezcla de argumentos y motivos que en definitiva confluyen en uno solo, cual es el no considerar que los hechos probados son constitutivos de delito. Sin embargo, procede realizar dos anotaciones previas para dar respuesta a cualquier cuestión que pudiera plantearse la parte.
En primer lugar, por lo que respecta a la infracción del art. 148 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , se denuncia que este precepto exige la imposición de las penas en su grado máximo en el supuesto de que los delitos de calumnia se cometieran en periodo de campaña electoral o con ocasión de ella; dicho precepto se vería vulnerado si el Juez "a quo" tras entender que los hechos probados son constitutivos de este tipo de delito impusiera la pena en su grado mínimo, pues no estaría acogiendo la norma especial que le exige una individualización en el grado máximo; ahora bien, si se parte de que los hechos probados no son constitutivos de delito, mal puede decirse que se ha inaplicado esa norma por la simple y sencilla razón de que no se ha llegado a imponer pena alguna; efectivamente, la infracción del art. 148 mencionado requiere como presupuesto previo la estimación de que los hechos son constitutivos de un delito de calumnias y cualquier solución diferente a dicha solución condenatoria podrá suponer la infracción de innumerables preceptos pero no de aquel que simplemente esta previsto para agravar la pena.
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