SAP Cuenca 218/2003, 2 de Octubre de 2003

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2003:388
Número de Recurso193/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 218/2003

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. Mariano Muñoz Hernández

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a dos de Octubre de dos mil tres .

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 101/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de San Clemente, seguidos entre partes, como demandante, la entidad AUSENCIA DE CALOR, S.L. , dirigida por el Letrado D. José-Manuel Mira Bustingorri y representada por el Procurador D. José Luis Moya Ortiz y, como demandada la entidad TRANSMILATRIZ S.L. , defendida por el Letrado D. José-Antonio Toledo Escribano y representada por el Procurador D. Francisco Sánchez Medina, sobre reclamación de cantidad. Las partes están representadas ante esta Audiencia Provincial por los Procuradores Sr. García García y Sra. Herráiz Calvo, respectivamente

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO I -

El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por el Procurador Sr. Moya Ortiz, que la presentó el día 15 de Abril de 2002. Por providencia de fecha 7 de Mayo siguiente se admitió la demanda a trámite disponiéndose su traslado y emplazamiento de la demandada que compareció, representada por el Procurador Sr. Sánchez Medina, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado el preceptivo juicio en fecha 6 de Noviembre de 2002.

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

- II El Juez de la Instancia, en fecha 29 de Noviembre de 2002, dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Moya Ortiz en nombre y representación de Ausencia de Calor S.L., contra Transmilatriz S.L., debo condenar a esta última a que abone al actor la cantidad de cuarenta mil setecientos noventa y seis euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia; se imponen las costas a la demanda".

- III Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por el Procurador Sr. Sánchez Medina, en nombre y representación de la demandada, que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de fecha 8 de Mayo de 2003, oponiéndose al recurso el Procurador Sr. Moya Ortiz en representación de la actora. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 193/2003 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

- IV La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, excepto los que se dirán.

- I La demanda que dio lugar a la iniciación de las actuaciones se formuló en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual con reclamación de la cantidad de 40.796 euros a que ascienden los daños y perjuicios que se dicen sufridos por la actora. Señala ésta que por encargo de la entidad Zancomer S.L. fabricó trece muebles para Paradores de Turismo de España S.A., que debían entregarse en el Parador de El Saler (Valencia), encargando verbalmente el transporte de los muebles desde la fábrica de la actora en Fuenlabrada (Madrid), transporte que fue realizado sin incidencia alguna el día 10 de Abril de 2001. Dice la actora que en el día 23 siguiente volvió a contratar, en la misma forma verbal, el transporte de los trece muebles desde El Saler a la fábrica de Fuenlabrada, lo cual se realizó aunque llegando a destino los muebles con daños determinantes de su total inutilidad y motivadores de la reclamación. La empresa demandada, cuyo objeto social es el transporte de mercancías y la agencia de transportes, se opuso a la demanda alegando la inexistencia de relaciones comerciales con la actora Ausencia de Calor S.L. y con la aludida Zancomer S.L., reputando como inciertos los contratos de transporte alegados en la demanda, si bien reconoce que realizó unos portes de mercancías para la mercantil Grupo de Empresas de Mudanzas S.L., en fechas 10 de Abril de 2001, desde Fuenlabrada a El Saler, habiéndole pagado a la demandada el importe del transporte de 488'02 euros, y 23 de Abril de 2001, desde el Parador de El Saler hasta la fábrica de Fuenlabrada, también por encargo de Grupo de Empresas de Mudanzas S.L., que pagó otra factura por el mismo importe que le giró la demandada. Añadió ésta que la carga y descarga, tanto en origen como en destino, no fueron realizadas por personal a su servicio, haciéndose la carga del segundo porte por personal del Parador de El Saler, que cargó y acondicionó la carga en el remolque, en tanto que la descarga en Fuenlabrada se realizó por personal de la actora. Señaló también la demandada que se trató de carga completa, no parcial, sin extensión de carta de porte, no habiendo sufrido el vehículo ningún accidente, por lo que su aseguradora rechazó el siniestro, que fue debido a una mala carga en origen por la mercantilParador de Turismos de España S.A., mencionando, por último, la necesidad de tener en cuenta la limitación de responsabilidad del transportista, para los supuestos de pérdidas o averías, de 600 pesetas por kilogramo.

En la sentencia de primera instancia se dice que la entidad Grupo de Empresas de Mudanzas S.L. actuó de intermediaria entre actora y demandada, quedando perfeccionado el contrato de transporte entre éstas desde el momento en que la demandada lo realizó. Conviene el Juzgador de instancia con la actora en que el primer transporte se realizó sin ningún tipo de traba, produciéndose los desperfectos en el segundo, basado esto en la certificación librada por el Parador de Turismo de El Saler. Con alusión a los preceptos del Código de Comercio relativo al contrato mercantil de transporte terrestre, entiende el Juez de la instancia que la actora ha probado que los daños fueron producidos por culpa del porteador y estima íntegramente la demanda en la forma que ha sido objeto de transcripción

La entidad demandada ha formulado recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial con solicitud de que revoque la sentencia de instancia por otra que acuerde la íntegra desestimación de la demanda, de conformidad con el petitum del escrito de contestación a la misma, en tanto que la representación de la actora ha mostrado oposición al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

- II En cuatro alegaciones del escrito de interposición y formulación del recurso se exponen las razones por las que, a juicio de quien lo formula, debe ser atendido con revocación de la sentencia recaída en la primera instancia y apreciación de los pedimentos de la contestación a la demanda. Viene referida la primera alegación del recurso a lo que se dice error en la apreciación de los hechos y de la prueba practicada y a la responsabilidad de cargador y porteador, señalando primeramente que si bien al contestar la demanda fue indicada la inexistencia de contrato entre las partes, no fue ese el motivo de la oposición y la sentencia no resuelve las cuestiones alegadas al contestar la demanda consistentes en la regulación del transporte de mercancías por carretera, de su deterioro o pérdida, la ausencia de carta de porte y las responsabilidades de cargador y porteador. A lo anterior se añade que nada fue indicado al contestar la demanda acerca de si el deterioro o pérdida de las mercancías fueron debidos a caso fortuito o fuerza mayor en el sentido contemplado en la sentencia, que incurre en incongruencia omisiva. Reconoce la apelante que realizó el porte de las mercancías con sus camiones, pero no mediante contrato con la actora, sino como consecuencia de un contrato verbal concertado con la entidad Grupo de Empresas de Mudanzas S.L., sociedad que se dedica como agencia de transportes a contratar la realización de viajes con la apelante, cobrando su intermediación. Después de aludir a los conductores y vehículos que llevaron a cabo los transportes y a la circunstancia referente a la falta de giro de factura por la recurrente a la actora son reiteradas las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda sobre la inexistencia de carta de porte y declaración de valor, realización de carga y descarga, si la carga fue completa o parcial, resultados de la prueba al entender de la recurrente con especial referencia al informe pericial y consideraciones que le merecen el caso fortuito y la fuerza mayor. En la segunda alegación es objeto de referencia la falta de carta de porte, que, según dice la recurrente, debe figurar en todo contrato de transporte de mercancías por carretera, aunque después dice que no es obligatoria, pero sí resulta necesaria para acreditar la existencia del contrato y sus condiciones, especialmente la declaración de valor; alude la recurrente a su falta de conocimiento de los bienes objeto del transporte y al rechazo del siniestro por la compañía aseguradora, no debido a que no estuviera dentro de las condiciones del seguro, sino porque no existió accidente alguno y se hallaba fuera de la póliza y ocurrió por una deficiente carga, estiba y sujeción de la mercancía por parte del cargador, que fue la propia actora o empleados del Parador de Turismo de El Saler. Se contrae la tercera alegación del recurso a la determinación de la indemnización en la sentencia atendiendo al informe pericial, reiterando la parte recurrente sus motivos de oposición a los resultados el dictamen, como también al que se dice emitido por un perito de la aseguradora Mapfre Industrial S.A., que no ha sido...

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