SAP Cuenca 24/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
Número de Recurso134/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA NUM 24/99

En la ciudad de Cuenca, a Veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de procedimiento abreviado número 328/1.996, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por Bernardo , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 ; Jose Daniel , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 ; y Gonzalo , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM002 , todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Rodrigo Carlavilla y asistidos técnicamente por la Letrada D. María Jesús García García; así como también en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús , mayor de edad y provisto de D.N.I. número 4.576.275, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres del. Moral y asistido técnicamente por el. Letrado Don Eduardo Jesús González González, contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en techa veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho y en cuyo procedimiento han sido parte, además de los recurrentes, el MINISTERIO FISCAL.

Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurridaI

Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó en techa veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho sentencia en la que, como hechos probados, se declara: "Sobre las 23.45 horas del día 15 de agosto de 1.995, en las inmediaciones de una glorieta existente en la calle Maríano Catalina de Cuenca, confluencia con la calle Fermín Caballero, los acusados, Bernardo y Ángel Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión verbal por un vanal (sic) incidente sin daños materiales, surgido entre ambos cuando circulaban con sus respectivos vehículos a la altura de la referida glorieta, presentándose momentos después en él lugar los también acusados, Gonzalo y Jose Daniel , hermanos de Bernardo , uniéndose a la discusión, y abalanzándose en un determinado momento los tres acusados sobre Ángel Jesús , golpeando repetidamente al mismo y arrastrándole entre todos desde la glorieta hasta una parad de autobús distante unos diez metros, propinando en esta situación Bernardo a Ángel Jesús un fuerte puñetazo en el rostro que le hizo caer al suelo, y abandonando seguidamente los tres hermanos el lugar sin interesarse por la suerte de Ángel Jesús , a pesar de que el mismo les hizo saber que le habían reventado un ojo.

A consecuencia del puñetazo que le propinó el acusado Bernardo , el referido Ángel Jesús resultó con herida perforante corneal y escleral en el ojo derecho, que va desde las dos horas a las nueve horas, cámara plana, masas cristalinas con cámara anterior y catarata traumática secundaria, precisando una primera asistencia facultativa con tratamiento quirúrgico de urgencia, con sutura esclerocorneal, extracción de masas cristalinas y extracción extracapsular del cristalino cataratoso vía limbar superior mediante incisión, así como varias revisiones por el oftalmólogo y suministro de colirios oculares, tardando en curar 219 días, durante los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela la pérdida de visión en el ojo derecho, al tener en la visión una agudeza visual inferior a 0.1 que solo permite visualizar bultos y sombras, según informe pericial de alta médico forense de fecha 10 de febrero de 1.998, en el que se reitera que el referido lesionado presentaba una agudeza visual con estenopeico a 0.1, que es difícil la recaída y que dicha secuela solo permite la visión de luces, sombras y bultos groseros, informes ratificados por la Sra. médico forense en el acto del juicio oral, la cual informó que la agudeza visual 0.1 equivale a ceguera, y que la pérdida de un ojo era compatible con la vida cotidiana.

Igualmente a consecuencia de estos hechos, el referido Gonzalo resultó con erosiones en hemitórax izquierdo, cuello y axila, así como con contusión en cara dorsal del pie izquierdo, precisando una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días durante los cuales estuvo parcialmente impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

Según consta en autos, con fecha diez de enero de 1.996, el referido Ángel Jesús fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Luz por autolesión".

El Fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal. "Que debo condenar y condeno a los acusados, Bernardo , Gonzalo y Jose Daniel , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, previsto y penado en el articulo 920 del Código Penal , redacción anterior a la L a. 10/95, de 23 de noviembre, el primero de -dichos acusados en concepto de autor del número 1 del artículo 14, y los otros dos últimos acusados en concepto de cómplices del articulo 16, ambos igualmente del Código Penal , sin concurrir en la conducta de los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias correspondientes de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena al acusado Bernardo , y a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias correspondientes, con las accesorias correspondientes a los acusados Gonzalo y Jose Daniel , debiendo pagar los tres acusados las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, por terceras e iguales partes, debiendo indemnizar el acusado Bernardo a Ángel Jesús , en la cantidad de siete millones setecientas cincuenta y dos mil pesetas, por las lesiones sufridas por el mismo y por las secuelas que le han quedado, y declarando expresamente para el pago de la referida cantidad, la cual devengará los intereses legales correspondientes a partir de la fecha de notificación de esta sentencia y hasta que la misma sea hecha efectiva en este Juzgado, la responsabilidad civil subsidiaria de los acusados Gonzalo y Jose Daniel .

Por el contrario, debo absolver y absuelvo al referido acusado Bernardo del delito de lesiones de los artículos 420 y 421.2° por el que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, absolviendo igualmente a los acusados Gonzalo y Jose Daniel del delito de lesiones del articulo 920 y 421.2°, en concepto de complicidad por el que vienen siendo acusados por la acusación particular y absolviendo, finalmente, a los tres acusados de la falta de malos tratos del articulo 582.2° del Código Penal , por la que igualmente viendo siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.Finalmente, debo absolver y absuelvo al también acusado Ángel Jesús de la falta de lesiones el articulo 582.1° cometida por el mismo y por la que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, al concurrir en su conducta la circunstancia eximente número 4 del artículo 8 del. Código Penal .

Será de abono al acusado Gonzalo , el día que ha estado privado de libertad por esta causa".

Notificada la anterior resolución a las partes, Don Enrique Rodrigo Carlavilla, Procurador de los Tribunales y de los condenados en la instancia Bernardo , Gonzalo y Jose Daniel interpuso recurso de apelación.

Igualmente, Dª. María Jesús Porres del Moral, Procuradora de los Tribunales y de Don Ángel Jesús interpuso también recurso de apelación contra la sentencia recaída en la instancia.

Ambos recursos resultaron admitidos en ambos efectos a medio de providencia de fecha nueve de septiembre del pasado año.

III

Con fecha veintinueve de septiembre del pasado año, Don Enrique Rodrigo Carlavilla, Procurador de los Tribunales, actuando en la representación que tiene acreditada procedio a presentar escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.

A su vez, con esa misma fecha va María Jesús Porres del Moral, Procuradora de los Tribunales, actuando en la representación que tienen acreditada en las actuaciones, presentó también escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.

Por su parte, con fecha dieciocho de septiembre del pasado año, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando ambos recursos formulado de contrario, interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

IV

Elevadas las actuaciones a este Tribunal., se procedio a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 1.34/1.998; y pasada la causa al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de vista, quedando los autos sobre la mesa para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en parte, los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Iniciáremos esta resolución por el estudio de los motivos de apelación sostenidos por los condenados en la instancia. En este sentido, y en primer lugar, pretenden los apelantes que el juzgador de instancia habría padecido un error en la valoración probatoria. A este respecto, ya en múltiples oportunidades, hemos señalado que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas conforme a los rectos principios de la sana critica y según su propia conciencia, tal como quiere el articulo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que pretende sustituir el recurrente por su particular y legítima pero, naturalmente, parcial visión de los hechos.

En definitiva, la segunda instancia ha de...

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