SAP Cuenca 7/1998, 26 de Enero de 1998

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
Número de Recurso1/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/1998
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA NUM. 7/98

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

SR. VESTEIRO PÉREZ

MAGISTRADOS:

SR. Mariano Muñoz Hernández

SR. PUENTE SEGURA

En CUENCA, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTAS, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado número 318 de 1996, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma por el Procurador D. José Vicente Marcilla López, en nombre y representación del acusado Eusebio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Horcajada de la Torre el día 24 de Febrero de 1.962, hijo de Martín y de Numida, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 1997 y en cuyo procedimiento han sido partes el MINISTERIO FISCAL y el referido recurrente.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes; y

- I Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, en fecha 10 de Noviembre de 1997, Sentencia en la que como Hechos Probados, se declara: "Sobre las 11,00 horas del día 25 de marzo de 1995, el acusado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual iba acompañado de un hermano, abordó a su convecino Ángel , nacido el día 20 de junio de 1926, cuando éste se encontraba en el garaje de su domicilio, sito en la Plaza de la Constitución núm. 8 de la localidad de Horcajada de la Torre, preguntando al mismo si se encontraba su hijo en casa, y como Ángel le hiciera saber que ese fin de semana éste seencontraba ausente y Eusebio la manifestara que el motivo de buscar a su hijo se debía a que tenia que resolver con el mismo el problema de una obras que se estaban realizando en la puerta de su garaje, las cuales le acceder al mismo (sic) con su vehículo, se entabló una discusión entre ambos por dicho motivo, en el transcurso de la cual Eusebio propinó un empujón en el pecho a Ángel , haciéndole caer al suelo.

Como consecuencia de la caida al suelo, el referido Ángel resultó con contusión lumbar, precisando tratamiento facultativo, consistente en primera asistencia, con prescripción de reposo y suministro de analgésicos y antinflamatorios, tardando en curar veinticinco días, durante los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, según parte de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense de Tarancón con fecha de 9 de mayo de 1995, si bien, como en la Unidad de Salud Mental de la Residencia Provincial del Sagrado Corazón de Jesús de Cuenca se le apreciara un cuadro depresivo reactivo al stress que le produjo la agresión de que fue objeto, la Sra. Médico Forense de Tarancón estimó conveniente que Ángel fuera examinado en la Clínica Médico Forense de Madrid, y a la vista del informe realizado por dicha Clínica, la referida Médico Forense de Tarancón volvió a emitir informe pericial de alta médica, con fecha de 5 de marzo de 1996, en el que se hacía constar que Ángel padecía una contusión lumbar y sacra que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa con reposo, analgésicos y antinflamatorios, de la que tardó en curar 25 días, durante los cuales estuvo parcialmente impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales/ quedándole como secuela una leve coxialgia postraumática, y que inmediatamente después, apareció un cuadro psíquico, diagnosticado como trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido (309.29).DSM-IV, que ha precisado tratamiento farmacológico antidepresivo de forma sostenida y que dicho tratamiento se continuaba en dicha fecha, no siendo posible predecir el tiempo de permanencia y curación del mencionado trastorno, pero que en general suele ser menos grave con respecto a la cronicidad, duración y disposición que otros trastornos psíquicos graves, informe ratificado por la Sra. Médico Forense en el acto del juicio oral, la cual puso de manifiesto que efectivamente Ángel sufre un trastorno adaptativo compatible con un trastorno por stress postraumático derivado de la agresión sufrida, si bien la intensidad del agente extraño no guarda relación con la intensidad del cuadro, y que el referido trastorno adaptativo, es de carácter leve, pudiendo remitir en un periodo máximo de dos años"; siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Eusebio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147, apartados 1 y 2, del Código Penal, redacción de Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,...

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