SAP A Coruña 21/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2007:98
Número de Recurso715/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA NUM. 21/07

En Santiago de Compostela, a dos de febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000715/2005, en los que aparece como parte apelante Dª Victoria y D. Oscar representados por el Procurador Sr. Belmonte Pose, y como apelados D. Pedro Antonio y Dª Melisa representados por la Procuradora Sra. Pardo Valdés; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Tamara Paisa Outeiral, en nombre y representación de Dª Melisa y D. Pedro Antonio , contra los demandados Dª Victoria y D. Oscar , debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados, Sres. Oscar y Victoria , por el predio de Dª Melisa y de D. Pedro Antonio , y en consecuencia debo condenar y condeno a Dª Victoria y D. Oscar a que procedan al cierre de la entrada realizada en el muro colindante con el fundo de los demandantes y a que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto perturbador de la propiedad o posesión de los actores, con los correspondientes apercibimientos conforme a derecho; imponiéndoles así mismo las costas procesales que se hubieran producido".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Victoria y de D. Oscar se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autosoriginales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Los demandantes ejercitaron una acción negatoria de servidumbre frente a los demandados, en relación a las fincas de su propiedad descritas en el Hecho 1º de la demanda, que conforman una unidad.

Partiendo de la normal atribución al propietario de poderes absolutos y generales sobre lo suyo, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (art. 348 Cc .), dado que la servidumbre consiste en la atribución de un derecho real en cosa ajena, éste debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación, la carga de la prueba (STS 21 octubre 1987 ).

En la contestación a la demanda se alegó:

  1. Que en la descripción de la primera finca de las que conforman la propiedad de los actores se describe que linda al Oeste con "camino público".

  2. Que las fincas unidas de los actores -cuya propiedad no niegan- no lindan directamente con los demandados, ya que hay un camino público que las separa, hecho que fue reconocido por el Ayuntamiento al darles licencia para construir una vivienda en su propiedad.

  3. Que el citado camino público, descrito por los actores como "antiguo camino de servicio", es el que ha conducido siempre a la playa de Cabío y aparece en el Sigpac.

  4. Que, aunque hubiese confusión entre ese "antiguo camino" y el camino público, se habría constituido una servidumbre de paso al haber sido utilizado por los actuales y los antiguos propietarios desde tiempo inmemorial.

    Así planteada la litis, la juzgadora de instancia estimó la demanda, sentando una serie de afirmaciones:

  5. Que la finca de los demandados no linda con camino público, según resulta del informe pericial practicado en autos, ya que las fincas que colindan, propiedad de demandantes y demandados, eran antiguamente una única finca, que fue segregada, y con ello entendió salvada la contradicción entre los títulos de ambos.

  6. Atendiendo a la prueba testifical, que el camino, si bien ha venido siendo utilizado por los vecinos de la zona, no posee el carácter de camino público. También que el propio Concello ha negado ese carácter en la certificación de 27 de abril de 2005 unido al informe pericial.

  7. Que ese camino no figura en el catastro de 2005, que coincide con el de 2003.

  8. Que no se ha probado que ese paso sea inmemorial, matizando ésta en el sentido de que hubiera bastado que testigos hubieran afirmado una posesión anterior al Código Civil, por haberlo oído a sus antepasados y tenerlo por tal en el concepto público; y que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión ni otorgan derecho alguno.

  9. Que no existe ningún otro título constitutivo de la servidumbre, previsto en la Ley de Derecho Civil de Galicia o en el Código Civil.

SEGUNDO

Al formular el recurso presentado contra dicha decisión, los demandados han alegado en primer lugar la vulneración de derechos fundamentales durante la celebración del juicio, ya que en acto del juicio oral se vio limitado su derecho en el momento de evacuar las conclusiones. No se admite tal motivo, pues en todo caso ha podido verterlas por escrito en el...

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