SAP A Coruña 537/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2004:1238
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución537/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

Resumen:

OTROS DELITOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00537/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

Rollo : 6 /2004 APELACION P. ABREVIADO

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 72 /2003

SENTENCIA 537/04

Ilmos/as Magistrados/as

Presidente

D.ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados

D.JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

Dª.MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA ),a veintidos de diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de apelación penal núm. 6/04, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado 72/03, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Padrón , seguido de oficio por DELITOS DE

LESIONES y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, figurando como apelantes D. Alvaro y D. Benedicto , representados por el Procurador D. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ, y como apelados D. Diego ; representado por el Procurador D. JOSE RAMON CAAMAÑO FRADE, la acusación particular constituida por D. Fernando

, representado por la Procuradora Dña. YOLANDA VIDAL VIÑAS, y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 2 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: Que debo condenar y condeno a Alvaro y a Benedicto como autores de un delito de lesiones referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno, y al pago por cada uno de una tercera parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, el acusado Alvaro indemnizará al lesionado Jesús Carlos en 601,01 euros por lesiones y en 1803,04 euros por secuelas; y el acusado Benedicto indemnizará al lesionado Fernando en 841,42 euros por lesiones y en 2500 euros por secuelas.

Se absuelve al acusado Alvaro de un delito de obstrucción a la justicia y del delito alternativo de amenazas".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de los condenados en la instancia, que les fueron admitidos en ambos efectos por providencia de fecha 16 de septiembre de 2003, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de enero de 2004 se remite todo lo actuado a esta Superioridad para la resolución del recurso, correspondiendo a esta Sección Sexta, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 6/04, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, y señalándose el pasado día 29 de enero de 2004 para deliberación, votación y fallo.

H E C H O S P R O B A D O S

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación:

Sobre las 5,15 horas del día 15-5-2001, los acusados Alvaro , y Benedicto , mayores de edad y sin antecedentes penales, en el Campo de la Fiesta del lugar de Mazorros (Santiago de Compostela) agredieron a Jesús Carlos y a Fernando . Incluso el acusado Benedicto con una botella o un vaso en la cabeza a Fernando , que perdió el conocimiento. A Consecuencia de lo cual Jesús Carlos sufrió heridas de las que tardó en curar 10 días, precisando asistencia médico inicial, medicación antibiótica y puntos de sutura. Le resta como secuela una cicatriz de 2,5 centímetros en la oreja izquierda. Fernando padeció una herida inciso-contusa en región occipital, de unos 3 centímetros sin pérdida de sustancia y contusión en ceja derecha. Tardó en curar 14 días, durante los cuales precisó de grapas metálicas, limpieza y analgesia. Le resta como secuela dos cicatrices, de color rosado, ligeramente engrosadas y de unos 1,5 y 2 centímetros de longitud situadas en la región occipital.

No está acreditado que el acusado Alvaro el día 24 de noviembre de 2001, amedrentase al denunciante Jesús Carlos para que cambiase su versión de los hechos.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En el recurso formulado por el acusado Alvaro , que en la sentencia de instancia resulta condenado como autor de un delito de lesiones por la agresión a Jesús Carlos , se alega como primer motivo de apelación una errónea apreciación de la prueba en relación a como se desarrollaron los hechos cuando mordió le mordió la oreja. Se sostiene que, de las declaraciones que se recogen de los implicados y distintos testigos, habría de considerarse como probado la existencia de un previo acometimiento del que habría sido objeto el acusado por parte de Jesús Carlos y la situación en la que se quedan, ambos en el suelo, estando éste último encima de Alvaro , que, se dice, se compadece con el estado de opresión y nerviosismo relatado por él relatado, y, que, le habría llevado a actuar, para quitarse de encima a Jesús Carlos , de la única manera posible para combatir la agresión de la que estaba siendo objeto. En consecuencia con lo anterior, y como segundo motivo de apelación, se alega la inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal por entender que concurre la circunstancia eximente de legítima defensa. De modo subsidiario se postula que la condena del recurrente lo sea por una falta de lesiones resaltando al efecto que la cicatriz que le resta a Jesús Carlos en el lóbulo de su oreja izquierda se habría calificado por la forense como poco visible y no notoria, y poniendo en duda que la aplicación de puntos de sutura fuera en este caso necesaria. Finalmente se solicita que la indemnización que se le impone sea moderada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal aduciendo que el lesionado habría contribuido activamente a la causación de la lesión.

Las circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan probadas como el hecho en el que se dice que concurren para que puedan apreciarse y la prueba de esa concurrencia incumbe al que la alega. Y, para la apreciación de la legítima defensa a la que el recurrente pretende acogerse "ha de contarse con el elemento básico el de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su acción defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( STS 24 septiembre 1992 ), que ha de ser objetivada, excluyendo situaciones de mera amenaza, y precisándose la existencia de un peligro real y efectivo para bienes, personales o materiales, jurídicamente protegidos, de modo que, sin que se haya acreditado una previa agresión ilegítima por parte del perjudicado hacía el acusado se excluye la...

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