SAP A Coruña 270/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2004:1032
Número de Recurso77/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA Nº270/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a 10 de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de menor cuantía número 140/98, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ribeira , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandantes-apelantes, D. Luis Angel , D. Jose Carlos y Dña. Rosario , representados en autos por el Procurador D. ANTONIO ARCA SOLER, y, de la otra, como demandada, la entidad mercantil "ESCURIS S.A.", que impugna la sentencia, representada en autos por D. CARLOS LIÑARES MARTÍNEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ribeira, con fecha 8 de octubre de 2001, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: - "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Arca Soler en nombre y representación de Luis Angel , Rosario y Jose Carlos contra la entidad mercantil Escuris S.A. y que debo declarar y declaroparcialmente nulo el acuerdo aprobado por la Junta General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Escuris S.A. el día 22 de mayo de 1998 en cuanto acordaba la compensación del precio de adquisición de las acciones de las que es titular D. Luis Angel con el importe de la deuda de éste para con la sociedad fijada en un importe total de 113.544.913 pesetas, con desestimación de las demás pretensiones ejercitadas por la parte actora. Sin que proceda efectuar un especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Arca Soler en nombre y representación de Luis Angel , Rosario y Jose Carlos solicitando el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso y de impugnación a la sentencia de primera instancia. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 77/02, y admitido el recibimiento a prueba, se señaló para la celebración de la vista el pasado día 13 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte actora que precisamente el hecho de no haber adaptado en la Junta General de 29 de junio de 1992 - por la que se procedió a la adaptación de los Estatutos de la entidad demandada a la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 1989 - los artículos 7 e) y 8 de los Estatutos a la vigente LSA de 1989 es causa de nulidad radical y absoluta de dichos preceptos por contravenir la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley (las disposiciones de las escrituras y estatutos de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad en comandita por acciones que se opongan a lo establecido en esta Ley quedarán sin efecto a partir de su entrada en vigor) y también de la Disposición Transitoria 3ª de ese mismo Texto Legal (antes del 30 de junio de 1992, las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones, deberán adaptar sus estatutos o su escritura social a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos). Ello por razón de que, en los mismos, no se incorporaría un procedimiento para la fijación del valor real o precio que la sociedad debiera satisfacer al potencial socio al momento de ejercitarse por esta última su derecho de adquisición preferente. Y, que, en consecuencia, contravendrían lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 123.6º del Reglamento del Registro Mercantil .

Las alegaciones que se exponen al respecto de la nulidad de dichos preceptos estatutarios giran en torno a que con lo regulado en los mismos no se garantizaría al accionista vendedor la obtención del valor real de las acciones a vender. Por ello que contravendrían los derechos mínimos de todo accionista y, por tanto, los principios configuradores básicos de toda sociedad anónima, entre los que, se dice, debe incluirse cualquier cuestión que dimane de posibles actos de disposición dominical sobre las acciones de la propiedad del socio de la compañía, o que limiten de cualquier modo sus derechos económico. Y, por tanto, que su contenido contravendría el concepto de orden público, y no operaría el plazo de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente .

SEGUNDO

De conformidad al mencionado artículo 63.1º del mismo Texto Legal "sólo serán válidas frente a la Sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los Estatutos"; estableciendo el apartado 2º que "serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción". Y el artículo 123.6º del Reglamento del Registro Mercantil que "no podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones. Queda a salvo lo dispuesto en la legislación especial".

Es así que la licitud de las cláusulas estatutarias que limitan la transmisibilidad de acciones nominativas deriva de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas . Esto es, se permite el establecimiento en los Estatutos sociales de restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas, restricciones que serán los propios Estatutos quienes se encarguen de configurar, ya sea a través de cláusulas de consentimiento (que subordinan la validez de la adquisición a la aprobación de la sociedad), ya sea a través de cláusulas que contemplen derechos de adquisición preferente en favor de los socios o de terceros, pudiendo configurarse éstos o no como verdaderos derechos de tanteo en su estricto sentido ( AP Cuenca, sentencia 5 junio de 2001 ).

Al respecto explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que si bien "un principio básico de la sociedad anónima, orientada hacia premisas capitalistas, es el de la libre transmisibilidad de las partes representativas del capital, por cuanto esta figura jurídica, a diferencia de las asociaciones personalistas,está regida por criterios del "intuitu pecuniae". Sin embargo los diferentes sistemas jurídicos aceptan las restricciones a esa institucional transmisibilidad en casos excepcionales en que se desea circunscribir el proyecto colectivo a un reducido círculo de personas, normalmente unidas por vínculos de parentesco o de amistad. Esta excepcional permisividad se reconoce por el deseo de respetar la libertad de contratación, siempre que los pactos posibles no sean contrarios a las leyes y se respeten las exigencias del artículo 63 de la LSA " ( STS 25 octubre de 1999 ). Y añade el Alto Tribunal que "la razón de ser de este precepto estatutario (congruente con las facilidades otorgadas por el legislador) era el deseo de limitar el acceso de terceros a la cualidad de socios, lo que se frustra si se transmiten las acciones a favor de una sociedad mercantil sin observar los requisitos estatutarios que permiten hacer efectivo el derecho de adquisición preferente de los restantes socios, detentadores de acciones nominativas".

Dice la DGRN en resolución de 17 de mayo de 1993: la transmisibilidad es susceptible de restricciones o condicionamientos estatutarios que no comporten una prohibición o exclusión absoluta. Debiendo precisarse que dicha restricciones a la transmisibilidad de las acciones ha tenido por objeto la conservación de sociedades de tipo familiar o en las que tienen especial relevancia las cualidades personales de los socios. Y, señala en la resolución de 20 de marzo de 2001 que "el interés del accionista en realizar el valor patrimonial de su participación en la sociedad mediante la libre transmisión de sus acciones puede hallarse en contraposición con el interés social cuando éste exija el establecimiento de...

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