SAP A Coruña 698/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2004:943
Número de Recurso318/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución698/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA núm.698/04

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA -PresidenteJOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 330 /2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON , a los que ha correspondido el Rollo 318 /2004 , en los que aparecen como parte apelante D. Germán representado

por el procurador D. NARCISO CAAMAÑO QUEIJO, y como apelados D. Raúl y "SA PASOS RÁPIDOS" representados por el procurador D. ANTONIO CUNS NÚÑEZ,

constando en rebeldía D. Luis Francisco , sobre consignación de rentas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedenes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Padrón se dictó sentencia con fecha

17.02.04 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Raúl y de la SOCIEDAD ANÓNIMA PASOS RÁPIDOS, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. CUNS NÚÑEZ, contraD. Germán , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. CAAMAÑO QUEIJO, debo declarar y declaro válido y vigente el contrato de arrendamiento concertado en Padrón el 17 de julio de 1987 referido en el hecho primero de la demanda, sin que el demandado pueda anular o rescindir unilateralmente el mismo, sin que puedan considerarse bien hechas las consignaciones de rentas efectuadas como correspondientes al mismo arrendamiento.

Que estimando parcialmente la reconvención interpuesta a instancia de D. Germán , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. CAAMAÑO QUEIJO, frente a D. Raúl , la SOCIEDAD ANÓNIMA PASOS RÁPIDOS, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. CUNS NÚÑEZ y frente a D. Luis Francisco , declarado en rebeldía, debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento del local de negocio suscrito en relación al local nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , en Padrón, entre D. Germán y D. Luis Francisco , el 1 de enero de 1993, fue resuelto de mutuo acuerdo en enero de 1997 y que el contrato de arrendamiento del mismo local, suscrito entre las mismas partes, en fehca 15 de enero de 1997, fue resuelto de mutuo acuerdo entre las partes, a mediados de febrero de 2003.

No se realiza expresa imposición de costas procesales derivadas de la demanda ni de la reconvencion".

Notificada dicha resolución por la parte D. Germán se presentó recurso de apelación, que fue admitido y del que se dió traslado a las partes, por SOCIEDAD ANÓNIMA PASOS RÁPIDOS y D. Raúl se présento escrito de oposición al mismo. Remitidas las actuaciones a esta Sección, se dictó auto admitiendo la prueba documental aportada por la parte. Para la deliberación, votación y fallo del recurso se señaló el

16.11.04.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por los propietarios del local, iniciales demandados y luego reconvinientes, pretende que se declare la extinción del contrato de arrendamiento celebrado el 17 de julio de 1987 con el demandante DON Raúl . No se ha impugnado por la parte actora la desestimación de su pretensión de correcta realización de las consignaciones a la que se alude en la demanda, ni se cuestiona por la parte demandada que los contratos de arrendamiento del mismo local celebrados el 1/1/93 y el 15/1/97 entre el propietario y el hermano del demandante DON Luis Francisco , que supusieron que el demandante se viese privado del uso del local, no fueron consentidos por aquél y en consecuencia no afectan a la validez del contrato de 17 de julio de 1987, por lo que tales extremos quedan fuera del ámbito de conocimiento de esta alzada, en la que el núcleo de la polémica es determinar si el contrato de 17 de julio de 1987 establecía una prórroga forzosa a favor de la parte arrendataria, como postulaba la parte actora y se ha acogido en la sentencia recurrida.

Al efecto, el contrato se suscribió bajo la vigencia del artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 , el cual bajo la rubrica de la «supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos» establece en su número 1 que «los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley tendrá la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 Dic ., y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 Código Civil >>.

Por ello, es indiscutible que la prórroga del contrato tras el vencimiento del plazo pactado sin que concurra la voluntad expresa o tácita de la parte arrendadora sólo puede producirse en el supuesto de que el contenido contractual incluyera esta prórroga...

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