SAP A Coruña 244/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2004:1470
Número de Recurso31/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución244/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

Resumen:

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00244/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

Rollo : 31 /2001

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 6 /2000

SENTENCIA

Ilmos/as Magistrados/as

D.JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

  1. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

DÑA. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago A CORUÑA , a

Visto por la Sección Sexta de la Ilma.Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, integrada por D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, Presidente y D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ y DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo nº 31/01 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado nº 6/00 de este Juzgado,dimanante a su vez del procedimiento penal nº 49/98 instruído por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago , que versa sobre Robo de uso de vehículo y falta de hurto; y en el que son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: D. Eugenio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado nº 6/2000 dictó sentencia, con fecha de 13 de Diciembre de 2000 ,cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor de una falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 200 pesetas, y al pago de las costas de un juicio de faltas.

Se absuelve al acusado de un delito de robo de uso de vehículos."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eugenio , se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados y no siendo impugnada.

TERCERO

Deliberado y votado el presente procedimiento, el Magistrado Ponente DON JOSE VICENTE ZABALA RUIZ no redactó la correspondiente resolución, habiendo sido acordada cautelarmente por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10/2/2004 su suspensión en el ejercicio de funciones jurisdiccionales al estar incurso en expediente de incapacidad. Expuesta por el Presidente de esta Sección a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la situación creada por la suspensión cautelar de dicho Magistrado, en reunión de 12/3/2004, comunicó, como criterios orientativos sin prejuzgar la independencia jurisdiccional del Tribunal, que ``en los procedimientos civiles y penales cuya ponencia correspondía al Magistrado suspendido, Sr. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ, que hayan sido ya deliberados y votados, debería procederse por analogía con arreglo a lo dispuesto en el art. 261 LOPJ ., firmando el Presidente por el Magistrado imposibilitado, siempre que conste que la votación realizada en su día por los tres Magistrados del Tribunal fue concorde, o cuando, aún sin constar la unanimidad, sea concorde el voto de los dos Magistrados que siguen formando parte del Tribunal, y sin perjuicio de que la redacción de la sentencia sea asumida por alguno de estos dos miembros de la Sección´´. En observancia de la referida norma y del expuesto criterio, se procede a la redacción de la resolución por el Magistrado de esta Sección

  1. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, declarándose probado lo siguiente:

PRIMERO

" El día 15 de Junio de 1.998, en hora no determinada, pero anterior a las 14 horas, persona o personas desconocidas,en la Susana, término municipal de Santiago, se dirigieron al Opel Kadett, matrícula G-....-HZ , propiedad de María Milagros y fracturaron la ventana de la puerta delantera izquierda con intención de utilizar el vehículo, pero sin la voluntad de adueñarselo. Una vez en el interior realizaron el puente eléctruico y dirigieron el vehículo lhacia el Castiñeiriño donde lo abandonaron minutos después, no sin antes haber producido desperfectos debidos a la mala conducción valroados en 77.600 pesetas más 12.416 pesetas en concepto de IVA. El vehículo está valorado en 150.000 pesetas.

SEGUNDO

Posteriormente, el acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sacó dle interior del vehículo, con intención de hacerlos propios,el radio cassette, una cámara de fotos, una parka, 4 cintas de audio y un bolígrafo, efectos todos valorados en 15.600 pesetas, que fueron recuperados por su propietaria trás la detención del acusado, lejos del lugar donde se había abandonado el vehículo.

TERCERO

El acusado ha sido diagnosticado de esquizofrenia paranoide y politoxicomanía , por consumo de heroína y cocaína, que le afectan a sus capacidades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La alegación fundamental del recurrente es que no se ha valorado la circunstancia eximente del art. 20.1 CP (el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión), que se deduce de que ha sido diagnosticado de esquizofrenia paranoide y politoxicomanía.

En cuanto al tratamiento que la jurisprudencia ha dado a la esquizofrenia, se dice que constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que se halla en el propio organismo del individuo que sufre una «psicosis endógena», y que a efectos de responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción que se encuentra permanentemente afectado en sus capacidades volitivas e intelectivas, si bien debe tenerse en cuenta también el efecto...

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