SAP A Coruña 22/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2002:3171
Número de Recurso9235/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 1/99 tramitó el Juzgado de Instrucción CARBALLO N° 2, por Procedimiento Sumario Ordinario y delito de AGRESIÓN SEXUAL, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular de Lorenza representada por el Procurador SR. FERNÁNDEZ AYALA y defendida por el Letrado SR. BLANCO RAMA, contra el procesado Miguel , conocido por " Cachas " con D.N.I. n° NUM000 , hijo de Emilio, y de Pilar, nacido el 8 de noviembre de 1952, en Vilasantar (A Coruña) y vecino de Carballo (A Coruña) AVENIDA000 NUM001 y NUM002 ; NUM001 NUM003 , pensionista, casado, sin antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador SR. CASTRO BUGALLO y defendido por el Letrado SR. OLIVES-ORRIT. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Procedimiento de referencia, incoado por Auto de 16.6.1998, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el 16.12.02, en que se celebró con la asistencia de las partes y del procesado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL en grado de tentativa, tipificado en los arts. 179 y 62 del Código Penal, de que es autor el procesado Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con sus correspondientes accesorias, se le condene al pago de las costas y a que indemnice a Lorenza en la cantidad de 6000 euros por daño moral, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

TERCERO

Lo mismo que el Fiscal, elevando la pena de prisión a 6 años, costas, incluidas las de la acusación particular y la indemnización a 12.000 euros.

CUARTO

La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:

Que en la noche, en hora no concretada de los días 14 y 15 de junio de 1998, el procesado Miguel , conocido por " Cachas ", mayor de edad (nacido el 8-11- 1952) y sin antecedentes penales, quien convivía con María Virtudes en el domicilio de esta ultima, sito en la AVENIDA000 NUM001 - NUM002 , NUM001 NUM003 de Carballo (A Coruña), estuvo en el dormitorio de la empleada de hogar Lorenza , donde dormía con el hijo de María Virtudes de 3 años de edad, al que cuidaba, donde estuvieron juntos, según Lorenza sobre hora y media, y en circunstancias no determinadas el procesado llegó a eyacular sobre el pantalón del pijama que vestía Lorenza .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De nuevo estamos ante la declaración de la víctima, como única prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia que ampara el art. 24 de la Constitución española a toda persona acusada de un delito. Cierro es que en los delitos que nos ocupan, cuales son los relativos a la libertad sexual, por la lógica clandestinidad en que se cometen el testimonio de la víctima deviene esencial, ahora bien ello en modo alguno significa una adhesión incondicionada al mismo, pues entonces la existencia de la infracción penal dependería de la voluntad exclusiva del denunciante. De ahí que tal testimonio deberá de estar revestido de una serie de garantías y ser analizado críticamente, de modo tal que el Tribunal le pueda atribuir el necesario grado de credibilidad para dar por plenamente acreditada la comisión del hecho delictivo. Reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han reconocido (STC 201/1989, 173/1990 ó 229/1991 ó STS 21 enero, 18 marzo ó 25 abril 1988, 16 y 17 enero 1991, 20 y 23-11-1996 entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifica) siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (STS 19 y 23 diciembre 1991, 26 mayo y 10 diciembre 1992, 10 marzo 1993, etc.). Por ello el testimonio de cargo habrá de ser objeto, cuando es el único elemento de convicción, de una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa para confirmar su verosimilitud y credibilidad.

Es reiterada la jurisprudencia, que el Tribunal puede perfectamente graduar credibilidades de los testimonios, que ante él se vierten, correlacionar toda la prueba, con datos anteriores, coetáneos y posteriores, y finalmente decidir de acuerdo con el principio establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Admitiendo que la prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad, sin que estemos ante un sistema tasado, que puede condenarse con la declaración de un único testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios, que se expresan en sentido contrario,...

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