SAP Barcelona, 21 de Junio de 2000

PonenteLUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
ECLIES:APB:2000:8140
Número de Recurso10285/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.

ILTMOS. SRS.

D. GUILLERMO CASTELLÓ GUILABERT

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

DÑA. ROSER BACH FABREGó

En la Ciudad de Barcelona, a 21 de junio de 2000

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 799-97 rollo nº 294-98, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona por el delito de estafa y falsedad en documento mercantil, contra el acusado Marco Antonio , de 61 años de edad, hijo de José y de Josefa, natural de Barcelona, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dña. Carmen Rami y defendido por el Letrado D. Josep Antoni Gracia Vicente, siendo parte el Ministerio Fiscal, acusación particular Banco Mercantil de Tarragona, representado por la Procuradora Dña. Joana Miquel Fageda, y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa comprendido y penado en el artículo 250.3 del C.P. de 1.995 , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidio que se impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de mil pta y con responsabilidad personal subsidiaria de de noventa días y pago de costas, y a que, en concepto de indemnización, satisfaga al perjudicado la suma de

1.371.120 pta., solicitando igualmente que se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.La acusación particular en igual trámite calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa comprendido y penado en 528, 529.7 y 69 bis del C.P. de 1.973 y un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 303 en relación con el art. 302.4 y 9 y 69 bis, todos ellos del C. P. de 1.973 , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidio que se le impusiera la pena de dos años de prisión menor por el delito de estafa y tres años de prisión menor por el delito de falsedad documental, con las accesorias legales y pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de indemnización, satisfaga al perjudicado la suma de 1.371.120 pta., declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de N.M. Nou Mobiliari S.L., solicitando igualmente que se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

II.- HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de abril de 1.996 era DIRECCION000 de la mercantil N.M. Nou Mobiliari S.L., y, en tal concepto, libró una letra de cambio con venicimiento en fecha 30 de abril de 1.996, por importe de 1.371.120 pta en la que figuraba como librado y aceptante la entidad Moblisern S.A., presentando la misma a descuento en la entidad Banco Mercantil de Tarragona, que abonó en la cuenta de la entidad libradora, N.M. Nou Mobiliari S.L., el importe de la misma.

La firma que figuraba en el acepto de la letra de cambio mencionada no correspondía al representante de la entidad librada, ignorándose la identidad de la persona que pudo simular la misma.

A la fecha del vencimiento la letra, la misma no fue atendida por la entidad supuestamente librada, por no haber sido aceptada por el librado y por no corresponder a operación mercantil alguna, ni a deuda que Moblisern mantuviera con N.M. Nou Mobiliari S.L., sin que esta mercantil abonara a la entidad bancaria tenedora el importe recibido, 1.371.120 pta., cuyo destino, desde las cuentas de N.M. Nou Mobiliari S.L. en que fue ingresado, no ha sido acreditado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 302. 1 y 4 y 303 del C.P. de 1.973 , actuales artículos 390 y 392 del vigente C.P .. No existe la continuidad delictiva, que se considera concurrente por la acusación particular, atendido que únicamente se produjo una acción falsaria.

El hecho de librar una letra de cambio, haciendo constar como librador a una persona, totalmente ignorante de ello y que, por lo tanto, no consiente en serlo, estampando, además, en el lugar destinado al acepto, una firma que no se correspondía con la de dicho librado, aparentando así, con propósito falsario, la autenticidad de esa aceptación de la orden de pago, realmente inexistente, reúne las exigencias típicas de la infracción, cuales son: a) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 302 del C.P. de 1.973 , actual art. 390 del. C.P. de 1.995 ; b) Que la alteración de la realidad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; y c) El elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Como la modalidad comisiva que recogía el antiguo núm. 1 art. 302 ("contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica») dentro de los distintos procedimientos previstos en el C.P. derogado, de falsedad material unos y de falsedad ideológica otros, no era sino un supuesto especificó englobable dentro de otras modalidades falsarias igualmente típicas, como la de suponer la intervención de personas que no la han tenido (art. 302.2) o la de simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( art. 302.9) que han pasado al nuevo C. P . en los núms. 2 y 3 respectivamente del art. 390, es claro que la acción probada de librar una letra de cambio haciendo figurar como librado a una persona, sin su conocimiento y estampando una firma en el lugar del acepto como si fuera la de esta persona, constituye, evidentemente, una conducta típica de falsedad material.

SEGUNDO

Igualmente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del art. 528 C.P. de 1.973 , actual art. 248 del C.P. de 1.995 , por cuanto es patente la creación y utilización de un engaño que sirvió para determinar al Banco Mercantil de Tarragona a realizar un acto de disposiciónpatrimonial, cual fue, mediante el descuento de la letra, entregar su importe en la cuenta de entidad de la que era DIRECCION000 el acusado, que no hubiera, sin duda, otorgado conociendo la falsedad de la aceptación.

Ello determina la existencia de un engaño antecedente, que fue la maniobra falaz y torticera que se utilizó por el acusado para determinar al perjudicado, la entidad bancaria, a entregar el importe de la letra. Concurren en el caso todos los elementos previstos para la existencia del delito de estafa: acción engañosa precedente o concurrente, adecuada, eficaz y suficiente para determinar al perjudicado a realizar un acto de disposición patrimonial con beneficio y provecho para el agente o para un tercero, elemento que integra el ánimo de lucro consustancial a esta figura delictiva. (entre otras muchas, SS.T.S. 16-10-1992, 2-4-1993, 1...

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