SAP Barcelona 621/2006BIS, 21 de Junio de 2006

PonenteVICTOR GOMEZ MARTIN
ECLIES:APB:2006:7488
Número de Recurso191/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución621/2006BIS
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado 39/03

Rollo nº 191/06

Juzgado de lo penal nº 1 de Arenys de Mar

SENTENCIA 621 BIS

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

Dña. Mª José Magaldi Paternostro

D. Victor Gómez Martin

En Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento Abreviado, seguido al número 39/03, por el Juzgado de lo penal nº 1 de Arenys de Mar, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ( art. 379 CP ), en concurso real con un delito contra la negativa a la realización de las pruebas de alcoholemia ( art. 380 CP ), en el que fueron partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y D. Esteban, como acusado, cuyas demás circunstancias personales obran referidas en autos, y, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el segundo contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha tres de mayo de dos mil seis . Ha sido designado como Magistrado Ponente para la resolución de la presente apelación el Ilmo. Sr. D. Victor Gómez Martin, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Sobre la 1:55 horas del día 20 de Diciembre de 2002 el acusado Esteban, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, circulalba con el vehículo, marca Peugeot, modelo 206, matrícula ....-FZS por la c/ Garbí (travesía de la carretera N-II) de la localidad de Pineda de Mar pese a haber ingeerido bebidas alcohólicas de forma tan desmedida que mermaba considerablemente sus reflejos y su capacidad de atención de concentración hasta el punto que no controlaba su vehículo circulando en zig-zag, realizando continuos desplazamientos desde el centro del carril hasta la parte izquierda, rebasando constantemente la línea longitudinal continua. El acusado manifestió na los agentes su negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, sin embargo prsentaba signos inequívocos de encontrarse bajos los efectos de bebidas alcohólicas como aliento con un fuerte olor a alcohol, movimientos oscilantes de la verticalidad, aspecto desalizado con los botones mal abrochados, dificultades en el control psicomotriz, habla incoherente y respuestas inconexas y confusas.

Segundo

El tenor literal del fallo de dicha sentencia es el que sigue: "Que debo condenar y condeno a Esteban como responsable en concepto de auto de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de 6 euros contres meses y quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y dos años de privación del derecho a conducdir vehículos a motor y ciclomotores. Que debo condenar igualmente a Esteban, como autor de un delito de desobediencia del artículo 380 del Código Penal, con la concurrencia la circunstancia atenuante del artículo

21.6º en relación con el 20.2 ambos del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales causadas".

Tercero

Contfra dicha Sentencia se interpuso en fecha 23 de mayo de 2006 recurso de apelación por la representación procesal de D. Esteban, al que se opuso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2006. Una vez admitidos tales escritos, se les dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso planteado.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En el recurso de apelación interpuesto se insiste, punto por punto, en la versión autoexculpatoria de los hechos defendida por el ahora apelante en el acto del Juicio Oral celebrado ante el Juez a quo, y a la que éste no dio crédito. Con ello, aunque la parte apelante no lo haga de forma explícita, el motivo de la apelación que dicha parte pretende invocar ante esta Sala es el relativo a un supuesto error sufrido por el Juez a quo en la valoración de la prueba, con subsiguiente infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. El recurso debe ser desestimado.

Segundo

Contrariamente a las subjetivas aprenciaciones de la parte recurrente, este órgano jurisdiccional no advierte error alguno en el Juez a quo cuando valora los elementos probatorios con que contó para llegar al reproche de culpabilidad. Ello es así porque corresponde a dicho Juez, conforme a lo establecido en el art. 741 LECrim, otorgar mayor credibilidad a un testimgo frente a otro, al ser el juicio celebrado ante el Juez a quo aquél en el que cobrarían plena vigen cia los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Por todo ello, en lo que concierne a la valoración de la prueba, el Juez a quo se encuentra, por tanto, en una posición privilegiada con respecto a la segunda instancia, por lo que a esta última nole será posible modificar aquella valoración cuando, como ocurre en el presente caso, no se celebre vista oral ante la misma. La única excepción a este planteamiento viene representada por los supueestos en los que se produzca un error notorio, o la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo sea absurda o ilógica, o, por último, no cuente con sustrato fáctico sufiente.

Tercero

Nada de ello ocurrre, sin embargo, en el caso que nos ocupa. La sentencia epelada no incurre en error alguno, pues no valora la prueba practicada (especialmente la testifical prestada por el instructor y el secretario del atestado, los agentes pertenecientes al cuerpo de la Policia Local de Pinea de Mar con carné profesional nº 1147 y 1148, respectivamente; así como la llevada a cabo por los agentes con carné profesional nº 1145 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR