SAP Barcelona 939/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2005:9409
Número de Recurso74/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución939/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 74/05

Procedimiento Abreviado nº 340/02

Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a cinco de octubre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Donato, de Ignacio y de Ángeles y Mauricio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintinueve de octubre de dos mil cuatro por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada expresa: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Donato (-) y D. Ignacio como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes del art. 257,1 y y 2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y por ello les impongo a cada uno de ellos la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión y multa de doce (12) meses con cuota diaria de 12 # para el primero de ellos y de 08 # para el segundo de ellos (-) Y al pago de las costas procesales causadas, por mitad, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado Sr. Rayo indemnizará a los querellantes Ángeles y Mauricio en 60.101,21 #".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, salvo los que se van modificados por los siguientes.

SEGUNDO

La representación procesal de Donato disiente de la Sentencia dictada en el Juzgado Penal de origen interesando la libre absolución objetando, como eje central del recurso, la valoración de la prueba efectuada sosteniendo que no se ha valorado debidamente, alegato que centra en la declaración de Jesús Ángel significando que ninguna relación le unía con la empresa deudora y negando, en fin, que los actos llevados a cabo por el encausado fuesen tendentes a procurar la insolvencia.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación última se insiste en ello, así la STS de 20 de septiembre de 2000 expresa que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Acerca del argumento relativo a la declaración del testigo Jesús Ángel un ulterior precisión debe efectuarse y no es otra que insistir, de la mano de la doctrina de casación, que "la valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las SSTC 76/1990, 138/1992 y 102/1999 " ( STS de 1 de abril de 2002 ).

Conforme se lee en el acta de juicio, a las generales de la Ley, el mencionado testigo refiere ser amigo de ambos encausados y niega inmediatamente tener cargo o empleo alguno en Construcciones La Barcelonesa S.A. para afirmar que únicamente atendía al teléfono en las oficinas de Rehabipis. La vinculación personal apuntada es evidente que pasó a integrar, como elemento de ponderación, la valoración crítica del testimonio por parte de la Sra. Juez de lo penal quien en la Sentencia reseña al hilo de dicha testifical y de cuanto acredita la documental (aquí liquidación del Impuesto de Actividades Económicas) la distinta circunstancia que se ofrece en la primera diligencia de embargo (donde no hay objeción de titularidad del local sin rótulo indicativo de otra cosa) y la segunda cuando ya existe manifestación en el sentido de tratarse de distinta sede social los inculpados, concluyendo la resolución atacada que se venía en dar cobertura ficticia a la realidad de una empresa inactiva que de hecho radicaba en este domicilio social; conclusión que este Tribunal comparte plenamente toda vez que el conjunto probatorio señala sin atisbo de duda que una y otra empresa poseían el mismo objeto social, identidad de socios y de administración. En cuanto al alegato de fondo del recurso un punto de partida, no discutido, es imprescindible para su análisis y que, además, resulta incuestionable a la luz de la probanza asentada cual es la condición de deudor, esto es, la persona constreñida al cumplimiento de una o varias prestaciones de contenido patrimonial.

Se niega en el recurso que la conducta del encausado apelante tendiese a alcanzar la insolvencia y la probanza practicada, como detalladamente se expone en la Sentencia, aboca en la conclusión opuesta. En efecto, es dato no controvertido que en mayo de 1998 desembolsa veinte millones de pesetas en la operación de ampliación de capital de Rehabipis, fondos que únicamente podían proceder de la empresa Construcciones La Barcelonesa S.A. atendidas sus propias manifestaciones de carecer de fuentes de ingresos distintas que su actividad empresarial. La aportación de tan elevada suma dineraria, atendido el volumen de facturación de aquella, suponía su práctica descapitalización como efectivamente así fue.

La constatación de la fecha en que se produce, cuando ya había recaído en el orden jurisdiccional civil Sentencia condenatoria en primera instancia (30/10/1997 ) y se encontraba el pleito en trámite de la segunda (donde se...

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