SAP Barcelona 59/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2004:14664
Número de Recurso16/2003
Número de Resolución59/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 1/2002 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Terrassa , seguida por un delito de conspiración para el asesinato contra los acusados Elisa , nacida el día 26 de marzo de 1958 en Terrassa, hija de Juan y de Montserrat, con domicilio en Terrassa, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña Gloria Casado Díaz y defendida por la Letrada doña Marta Busquets Pal; Juan Pablo , nacido el día 13 de febrero de 1971 en Barcelona, hijo de Angel y de Pilar, con domicilio en Sant Cugat del Vallés, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Jordi Enric Ribas Farre y defendido por el Letrado don Francesc Isern García; y Ramón , nacido el día 4 de abril de 1971 en Terrassa, hijo de Jaime y de Carmen, con domicilio en Sant Cugat del Vallés, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Margarita Ribas Iglesia y defendido por el Letrado don Javier Solá Reche; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular constituida por doña María Dolores , y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de conspiración para el asesinato del artículo 141 del Código Penal en relación con el artículo 139.º del mismo Código , reputando autora del mismo a la acusada Elisa de conformidad con el artículo 28 del Código Penal y cooperadores necesarios a los acusados Juan Pablo y Ramón de conformidad con el artículo 28 b) del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para cada uno de los acusados la pena de 8 años de prisión e la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como el pago delas costas procesales.

En igual trámite la Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de conspiración para el asesinato del artículo 141 del Código Penal en relación con el artículo 139.º del mismo Código , reputando autora del mismo a la acusada Elisa de conformidad con el artículo 28 del Código Penal y cooperadores necesarios a los acusados Juan Pablo y Ramón de conformidad con el artículo 28 b) del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para la acusada Elisa la pena de 11 años de prisión y para cada uno de los otros dos acusados la pena de 8 años de prisión, así como las condena de los tres al pago de las costas procesales y a indemnizar de forma solidaria a doña María Dolores en la suma de 30.000 euros por el daño moral causado.

SEGUNDO

Las Defensas de los tres acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA QUE: la acusada Elisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo decidido acabar con la vida de doña María Dolores , a la que conocía por ser clienta desde el año 1999 del consultorio de Tarot, magia ritual y exorcismo que la acusada regentaba en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 , de Terrassa, a primeros del mes de mayo de 2001 llamó por telefono al acusado Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que conocía por ser asimismo cliente suyo, diciéndole que tenía un trabajo para él, citándole en su consultorio, al que Juan Pablo acudió y en donde Elisa le dijo que quería que se cargara a María Dolores , utilizando también la expresión de que la quitara de en medio, a la vez que le entregaba una fotografía tamaño 6 X 9.5 cm de doña María Dolores , en cuyo reverso la acusada había escrito de su puño y letra " María Dolores " y "C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 - NUM004 Sabadell", que correspondía al domicilio de doña María Dolores , a la vez que le mostraba un fajo de billetes y le decía que quería pruebas de que el encargo se había realizado.

El acusado Juan Pablo comentó los hechos con el también acusado Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sin que conste en ninguno de ellos una intención de aceptar el encargo criminal, y le solicitó que le acompañara al consultorio de Elisa para que, en su caso, pudiera atestiguar sobre los hechos, lo que así hizo, presentándose ambos acusados en el consultorio de la acusada Elisa quien les reiteró su proposición de se cargasen a María Dolores ofreciéndoles un millón de pesetas, aunque más tarde Elisa llamó por teléfono a Juan Pablo para pedirle un aplazamiento en la ejecución del encargo.

Ni el acusado Juan Pablo y ni el acusado Ramón en momento alguno albergaron la intención de aceptar el encargo, y el día 8 de mayo de 2001 el acusado Juan Pablo acudió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Sant Cugat del Vallés para denunciar los hechos, entregando la fotografía de doña María Dolores que le había sido entregada por la acusada Elisa .

Doña María Dolores en fecha 10 de septiembre de 1999 había denunciado a la acusada Elisa por una supuesta estafa, siendo sobreseídas las actuaciones. Y dicha acusada, a su la vez, en fecha 16 de septiembre de 1999 denunció a doña María Dolores por unas presuntas coacciones, incoándose juicio de faltas que se sustanció con el núm. 606/99 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sabadell en el que se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2000 absolviendo a la denunciada.

En fecha 11 de abril de 2001 doña María Dolores interpuso demanda contra la acusada en reclamación de la suma de 705.000 pesetas, que se sustanció en procedimiento ordinario núm. 188/2001 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Terrassa, en el que en fecha 30 de abril de 2001 fue emplazada la acusada Elisa .

Doña María Dolores , a raíz de tener conocimiento del plan de la acusada Elisa para acabar con su vida, sufrió un síndrome de estrés postraumático con sintomatología ansioso- depresiva, por el que recibió tratamiento por el médico de cabecera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular formulan acusación por el delito de conspiración para el asesinato del artículo 141 en relación con el artículo 139.2 del Código Penal . En el citado artículo 141 se castiga la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el homicidio y el asesinato, y en el artículo 17.1 del Código se establece que "La conspiración para delinquir existe cuandodos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo".

La conspiración pertenece a la categoría de las resoluciones manifestadas, junto con la proposición y la provocación para delinquir, que en el vigente Código Penal solamente se castigan en aquellos casos especialmente previstos en la ley ( artículo 17.3 y 18.2 del Código Penal ) y que, como señala la STS de 29 de noviembre de 2002 , "tienen en común con los actos preparatorios el quedar fuera de la ejecución o materialización del delito, en tanto en cuanto no afectan al núcleo del tipo, ya que el sujeto realiza una manifestación de voluntad, cuya naturaleza inmaterial les distingue de los auténticos actos preparatorios".

La conspiración para delinquir la defina la STS de 16 diciembre de 1998 como "un acto de manifestación de la voluntad o resolución manifestada, que pertenece a una fase del «iter criminis» anterior a la ejecución, por lo que se ubica entre la ideación impune y las formas de ejecución imperfecta, asimilándose a los actos preparatorios al no constituir todavía un comienzo de la ejecución pero diferenciándose de ellos en su naturaleza inmaterial". Y en esta misma sentencia se citan como requisitos que cabe exigir para su apreciación: a) el concurso de dos o más personas, que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito proyectado; b) el concierto de voluntades entre ellas o «pactum scaeleris»; c) la resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de lo proyectado, «resolutio finis»; d) que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito de aquellos respecto de los que se sancionan expresamente los actos de conspiración; e) que exista un lapso de tiempo relevante entre el acuerdo y la realización, que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución; y como elemento o requisito negativo, la sanción como conspiración requiere que no haya dado comienzo la ejecución delictiva. La concurrencia del "pactum scaeleris" se viene exigiendo en la...

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