SAP Barcelona, 23 de Enero de 2004

PonenteSANTIAGO VIDAL MARSAL
ECLIES:APB:2004:781
Número de Recurso949/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

D. Jose Maria PIJUAN CANADELL

D. Jose Maria PLANCHAT TERUEL

D. Santiago VIDAL MARSAL

Barcelona, veintitrés de enero de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de

Barcelona, la presente causa tramitada por el Procedimiento Abreviado nº 47/03 de

enjuiciamiento criminal por presunto delito continuado de Estafa y Apropiación indebida, seguido

contra Jesús , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el día 25 de abril de

1949 en Tarragona, hijo de Dolores y José, sin antecedentes penales computables, solvente, en

situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por la letrada Sra Sonia

Morgado y representado por la Procuradora Sra. Carmen Muñoz. Ha comparecido el Ministerio

Fiscal ejerciendo la acusación pública. Se han personado en calidad de parte acusadora

particular D. Luis Pablo , D. Eloy , y D. Rubén ,

defendidos por la letrada Sra. Purificación Rodríguez y representados por la procuradora Sra.

Belén Dominguez. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago VIDAL MARSAL,

quien expresa la decisión del Tribunal.ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El presente procedimiento se incoó en fecha 20 de febrero de 2.002 ante el juzgado de instrucción nº 11 de los de Barcelona, en virtud de querella criminal presentada por la procuradora de tribunales Sra. Mª Carmen Fuentes Millán, en representación de Luis Pablo , Eloy y Rubén .

SEGUNDO

Tramitadas las diligencias previas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y su autor, tras la práctica de la investigación que se consideró oportuna por el juez instructor, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular presentaron sus respectivos escritos de acusación, al tiempo que solicitaban la apertura del juicio oral. Mediante auto de 10.6.03 se acordó haber lugar al mismo y se emplazó a la defensa del acusado para que formalizara su escrito de conclusiones provisionales, que consta evacuado en tiempo y forma. Por resolución de 27 de junio de 2003 se remitió la causa a este tribunal, competente para su enjuiciamiento.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se dictó auto de admisión de pruebas y designa de magistrado ponente en fecha 30 de septiembre, convocando a todas las partes para la vista oral a celebrar los pasados días 2 y 10 de diciembre.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 249 en relación con el 250.1-6º y 74 del CP/95, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó se condene al acusado a la pena de 4 años de prisión con sus accesorias legales, multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como que indemnice a los perjudicados en las sumas que constan relacionadas en su escrito unido al Acta. Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de delito de apropiación indebida del art. 252 en relación a los citados arts. 250.1-6ª CP e interesó las mismas penas.

La Acusación Particular , en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa y,subsidiariamente un delito de apropiación indebida, solicitando para cada uno de ellos la pena de 4 años de prisión, accesorias legales , y 9 meses/multa con cuota de 6 euros diarios, pago de costas, y que se indemnice a los querellantes en las sumas que se detallan en su escrito incorporado al Acta del juicio oral.

La Defensa del acusado mostró su disconformidad y solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, así como que se impongan las costas procesales a la parte acusadora particular.

QUINTO

En el acto de juicio oral se han practicado las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, a saber, interrogatorio del acusado, declaración testifical de todos los testigos propuestos y no renunciados, y la documental, con el resultado que obra en el acta levantada por la Secretaria Judicial.

SEXTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal.

HECHOS PROBADOS

  1. ).- Se declara expresamente probado que: el acusado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, actuando con el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, en ejecución de un complejo plan previamente ideado y haciéndose pasar por Ingeniero Químico superior a pesar de no ostentar ningún título académico, a finales de octubre del año 2.000 entró en contacto con D. Luis Pablo y

    D. Eloy , profesores de la Universidad de Barcelona adscritos a los departamentos de Farmacia y Metalurgia, respectivamente, a quienes propuso la coparticipación lucrativa en la financiación de un proyecto de extracción, comercialización y exportación de oro procedente de la república del Senegal, a pesar de ser consciente desde un buen principio que el proyecto eran totalmente inviable, y con el único objetivo de defraudar (en beneficio propio) a tales inversores.

  2. ).- A tal fin, y para conseguir las sucesivas entregas de dinero que más adelante se detallarán, el acusado comunicó a mediados de diciembre del año 2.000 a D. Luis Pablo , que el Gobierno de Senegal le había dado la preceptiva autorización preliminar para desarrollar el citado proyecto de extracción, refinado y comercialización de metales preciosos, procedentes de unas minas existentes en la provincia de Dakar. Como primer paso de ejecución, los tres constituyeron -a instancias del acusado- la sociedad mercantil BTM Development LLc, con sede social en Miami (USA), empresa instrumental sin activo social ninguno,actividad ni instalaciones. Acto seguido, el acusado instó a sus "socios" para que firmaran un préstamo de

    8.500.000 ptas, con la presunta finalidad de poder adquirir en España maquinaria industrial imprescindible para la extracción del oro, maquinaria que posteriormente debería ser trasladada al Senegal. En fecha 14 de junio de 2.001, los tres firmaron un contrato mercantil de préstamo (posteriormente elevado a escritura pública) con la entidad financiera Proyectos ECB S.L., con la garantía de devolución del principal más sus intereses el siguiente 16.7.01, operación avalada mediante la entrega de una letra de cambio aceptada por el acusado y dotada de aval solidario a cargo de los Sres. Luis Pablo y Eloy . El acusado hizo efectivo el cheque que documentaba el préstamo e ingresó en su patrimonio personal la suma defraudada, sin destinarla a la adquisición de la maquinaria inicialmente prevista.

  3. ).- Llegada la fecha de vencimiento, y como quiera que el préstamo con sus intereses no fue devuelto a la financiera prestataria, dicha acreedora presentó la letra de cambio al cobro frente a los avalistas solidarios. En fecha 19 de diciembre de 2.001, los Sres. Luis Pablo y Eloy hicieron pago del principal devengado más 25.800 euros de intereses, y acto seguido exigieron explicaciones al acusado sin obtener respuesta satisfactoria alguna.

  4. ).- Mientras tanto, entre los meses de febrero de 2.001 y octubre de dicho año, el acusado viajó a la república de Senegal en numerosas ocasiones, alojándose en hoteles de lujo de la capital Dakar. Desde allí, reclamó en varias ocasiones remesas de fondos a sus dos socios con la excusa de atender a pagos de instalación de la refinería, oficinas, tasas, gastos de manutención, personal, etc..., obteniendo así una provisión de fondos librados a través de Western Unión por importe total de 33.489 euros. El acusado no ha acreditado documentalmente ninguno de dichos gastos ni el destino final que dio al dinero recibido. Al ser insistentemente requerido para ello por sus socios, desapareció sin dejar señas donde pudiera ser localizado, razón por la que los Sres. Luis Pablo y Eloy decidieron realizar un último viaje al Senegal a fin de aclarar el estado concreto de desarrollo del proyecto. Una vez allí, y para su sorpresa, pudieron constatar que no existían ni oficinas de la empresa, ni refinería, ni minas de donde extraer el metal precioso, ni autorización de clase alguna expedida por el gobierno del Senegal. Antes de abandonar el país, aún hubieron de hacer pago de los gastos de hotel que el acusado Sr. Jesús había dejado pendientes. Una vez ya de regreso a España, la agencia de viajes SNOW Travel SA reclamó a los Sres. Luis Pablo y Eloy el pago de 19.388'28 euros y 6.689'38 euros, respectivamente, derivados de los viajes en avión realizados a lo largo del año 2.001 al Senegal, habida cuenta que el acusado tampoco había hecho frente a dichos gastos. Mediante sentencia firme dictada en apelación por la Audiencia de Barcelona, revocando la anterior absolución de fecha 8.7.02 emitida por el Juzgado de 1ª instancia nº 35, se condenó a los demandados Sr. Luis Pablo y Eloy a hacer efectivas...

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