SAP Barcelona, 19 de Junio de 2002

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2002:6579
Número de Recurso133/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

DÑA. MARÍA TERESA OLIETE NICOLÁS

D. JOSE MARÍA PLANCHAT TERUEL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil dos.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 133/2002 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 70/2001 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona, seguido por un delito continuado de estafa y un delito continuado de hurto contra Braulio , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día tres de diciembre de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Braulio , como autor responsable de un delito de estafa, del artículo 248.1 y 242, en relación con el artículo 74 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que debo condenar y condeno a Braulio , como autor responsable de un delito de hurto, del articulo 234 en relación con el artículo 74 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización a Sofía , con 50.000 pesetas, a Aurelio , con 20.000 pesetas, a Trinidad , con 13.500 pesetas, a Jose María , con 5.000 pesetas, a Marí Juana , con 15.000 pesetas, a Francisco , con 8.000 pesetas, a María Rosa , con 11.000 pesetas, a Aurora , con 11.000 pesetas, a Armando , con 7.000 pesetas, a Daniela , con 40.000 pesetas, a Susana , con 5.000 pesetas, a Susana , con 4.500 pesetas, y alpago de las costas causadas en el proceso."

SEGUNDO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, si bien excluyendo del mismo los apartados A, C, D, E, F, G, I, J, L, M y N, y añadiendo al final el siguiente párrafo " No ha quedado probada la participación del acusado en los hechos ocurridos en los domicilios de doña Sofía , don Aurelio , don Victor Manuel , doña Trinidad , doña Daniela , don Jose María , doña Susana , doña Susana , don Francisco , doña María Rosa y doña Aurora ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso viene referido al error en la apreciación de la prueba padecido por el Juez de lo Penal al valorar la prueba de cargo respecto de la participación del acusado en los hechos declarados probados en los apartados A, C, D, E, F, G, I, J, L, M, N y P, participación que el acusado tiene negada. Del tenor de los párrafos sexto y séptimo del fundamento de derecho Primero de la sentencia resulta que el Juez de lo Penal ha tomado en consideración, como prueba de cargo, las declaraciones en el Juzgado de Instrucción de aquellas víctimas que no pudieron acudir a juicio, y el testimonio prestado en el acto del juicio por aquellas víctimas que si acudieron al plenario y se ratificaron en lo manifestado en la fase de instrucción y en las ruedas de reconocimiento practicadas. Procede, por ello, revisar el resultado de las distintas diligencias de diligencia de reconocimiento realizadas en la fase de instrucción y las manifestaciones de los testigos en el acto del juicio oral. Debe, ante todo señalarse, que sólo habrán de considerarse como pruebas de cargo, válidas y eficaces, para desvirtuar la presunción de inocencia aquellos reconocimientos del acusado obtenidos en diligencia de reconocimiento en rueda celebrada con todas las prevenciones que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues los reconocimientos fotográficos realizados en Comisaría constituyen una diligencia legítima de investigación, que no es ilegal ni arbitraria, aunque por su carácter preprocesal no es una verdadera prueba y carece por sí sola de virtualidad para enervar la presunción constitucional (Tribunal Supremo en SSTS 19 diciembre 1994, 11 marzo 1998, 19 junio 1998 y 19 de mayo de 2000), y siempre que el reconocimiento en rueda celebrado en fase de instrucción sea sometido posteriormente a contradicción en el acto del juicio oral (SSTS de 25 septiembre 1995, 26 enero 1998, 29 septiembre 2000, entre otras muchas), siempre que sea posible la presencia del testigo en el plenario pues tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia han admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SSTC 80/1986, 25/1988, 60/1988, 217/1989 y 140/199), que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido (STC 4/1991, y SSTS de 15 abril y 16 junio 1992) o se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia (SSTS 15 enero 1991, 5 junio y 16 noviembre 1992, entre otras], o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, - habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización (SSTS 26 noviembre y 1 diciembre 1992) .

SEGUNDO

Examinado todo lo actuado en la primera instancia resulta que:

  1. -. Con relación al hecho A, la perjudicada doña Sofía en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción manifestó que el autor de los hechos no era ninguno de los integrantes de la rueda y no reconoció a nadie (folio 196) y en el acto del juicio oral declaró que en dicho acto no era capaz de reconocer al autor de los hechos, por lo que ninguna prueba existe de la participación del acusado en el hecho descrito bajo la letra A.

  2. -. Con relación al hecho C, el perjudicado don Aurelio en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción no reconoció a ninguno de los integrantes de la rueda como el autorde los hechos, y en la rueda figuraba el acusado (folio 297) y dicho perjudicado no compareció al acto del juicio oral, por los que ninguna prueba existe de la participación del acusado en el hecho descrito bajo la letra C, sin que el reconocimiento fotográfico hecho en comisaría, pese a ratificarlo ante el Juez de Instrucción (folio 98), pueda tener valor como prueba de cargo.

  3. -. Con relación al hecho D, el perjudicado don Victor Manuel , que no Orellano como se dice en la sentencia, en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción manifestó que no reconocía a nadie, quizá el de la esquina, aunque luego rectificó y acercándose más dijo que le parecía el número cuarto por la pinta que tenia, siendo el acusado quien ocupaba el puesto núm. 4 en la rueda (folio 200), este reconocimiento dudoso no ha de valer como prueba de cargo única para fundamentar la convicción del juzgador, pese a que el mismo testigo en el acto del juicio oral declaró que en la rueda de reconocimiento reconoció al acusado y se ratificara en dicho reconocimiento.

  4. -. Con relación al hecho E,...

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