SAP Barcelona, 17 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2001:9503
Número de Recurso301/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil uno.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 301 /2001 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 450/00 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de homicidio por imprudencia contra Leonardo , que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del referido acusado y por la Acusación Particular constituida por don Jorge contra la sentencia dictada en los mismos el día veintidós de diciembre de dos mil por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelada la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor de un delito de homicidio por imprudencia y de un delito de lesiones por imprudencia, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y seis meses de privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el primer delito y arresto de siete fines de semana y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el segundo y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el condenado y la Compañía de Seguros Mutua Pelayo en concepto de responsables civiles directos deberán indemnizar a los padres de María Antonieta en la cantidad de 12.081.640 pesetas. Dicha cantidad devengará un interés anual al del interés legal del dinero incrementado en el 50 por 100 desde la fecha de los hechos hasta el día 29 de junio de 2000 en que se produjo la consignación."SEGUNDO.- Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, habiendo mostrado la representación procesal del acusado y de la responsable civil PELAYO MUTUA DE SEGUROS su oposición al recurso formulado por la Acusación Particular, elevándose los autos originales a este Tribunal en donde, tras cumplirse el trámite legalmente establecido, quedaron los autos pendientes de resolución, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada. Se aceptan igualmente los fundamentos de Derecho de la misma sentencia en todo aquello que no se opongan a los que se dirán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado fundamenta su recurso de apelación en dos los motivos, el primero referido al error en la valoración de la prueba y, con carácter subsidiario y para el caso de no ser estimado el primer motivo, un segundo motivo refererido de modo implícito a infración de ley por considerar que, siendo un único el hecho causante de los dos resultados lesivos, debería imponerse una sola pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor, y en la extensión mínima, eso es, un año.

El error en la apreciación de la prueba se predica respecto de estimar acreditado el Juez de lo Penal que las dos víctimas cruzaban la calzada por el paso de peatones cuando, según alega esta parte apelante en su escrito del recurso, consta al folio 4 de las actuaciones informe de los agentes de la Guardia Urbana actuantes en que refieren que, por la inspección ocular practicada, dedujeron que ambas víctimas cruzaban la calzada fuera del paso de peatones, a una distancia de 7 metros después del mismo según el sentido de la marcha. De otro lado, se predica el error en la apreciación de la prueba respecto de la fase en que se hallaba el semáforo, que en la sentencia se declara estaba en fase verde para los peatones, cuando el acusado tiene en todo momento declarado que cruzó en ámbar y que fenó al ver el semáforo en ámbar. Y, finalmente, asimismo se denuncia el error en la apreciación de la prueba respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas pues considera esta parte apelante que el dato del resultado positivo de la prueba de alcoholemia que le fue practicada no demuestra su incapacidad para ejercer la conducción del vehículos en condiciones de seguridad para los restantes usuarios de la vía pública.

El motivo debe ser desestimado porque, como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, aunque el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración de la prueba que ha efectuado el juez a quo, es esta un facultad que debe usarse con moderación y reservarse a aquellos supuestos en que median pruebas documentales y/o periciales que el Tribunal ad quem puede examinar y percibir por sí mismo, pero no en aquellos otros casos en que la prueba producida se integra, casi exclusivamente, por las declaraciones de testigos, para cuya valoración es de primordial importancia el principio de inmediación. Conviene recordar que conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio la hace el Tribunal "según su conciencia" lo que supone, como se señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 febrero y 14 marzo 1990, una operación regida por criterios de racionalidad, los mismos que la citada Ley contempla en el artículo 717 "las declaraciones testificales serán apreciables según las reglas del criterio racional". Todos los testigos presenciales declararon en el juicio oral que las dos víctimas cruzaban la calzada por el paso de peatones. Así lo tiene declarado una de las víctimas, doña María Rosario , y los testigos María del Pilar , don Ildefonso , don Juan Carlos y doña Alejandra . Cierto es que los agentes de la Guardia Urbana mantuvieron la opinión contraria, pero debe tenerse en...

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