SAP Barcelona, 5 de Julio de 2001

PonenteMONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
ECLIES:APB:2001:6780
Número de Recurso512/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL

Dña. MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En la ciudad de Barcelona, a Cinco de Julio de dos mil uno.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm 512/2001, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 120/2001; procedente del Juzgado de lo Penal núm 12 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, contra Evaristo , que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador José Castro Carnero en representación del acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día 27-4-2001. por el Iltmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada en lo que se refiere al recurrente, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, debo condenar y condene a Evaristo copio autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la lesionada Nieves en la cantidad de 595.000 pesetas por las lesiones y en 1.200.000 pesetas por secuelas y tratamiento psiquiátrico más 60.000 pesetas por pérdidas salariales, todo ello con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y al pago por mitad de las costas causadas en el proceso".

SEGUNDO

Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte niestimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma.. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA , quien expresa el parecer del Tribunal.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, suprimiendo en el segundo "y secuelas psíquicas de miedo a los motoristas".

SE ACEPTAN los fundamentos de Derecho que se contienen en la Sentencia recurrida, a excepción del fundamento tercero que donde dice "regla 3ª del art. 66 CP" debe de decir "regla 1ª del art. 66 CP". Respecto del fundamento cuarto se acepta con las modificaciones contenidas en esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de Evaristo sé fundamenta el recurso de apelación en base a dos motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) el de infracción de ley y quebrantamiento de normas y garantías procesales, solicitando en consecuencia la revocación de la sentencia recurrida de acuerdo con los pedimentos del recurso.

El recurso de apelación interpuesto por la parte ha de ser estimado parcialmente en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

SEGUNDO

El apelante basa el primer-motivo de su recurso en dos hechos: 1) la no apreciación de la eximente o atenuante de embriaguez y 2) la no acreditación por la acusación particular de la indemnización solicitada por responsabilidad civil. En cuanto a la primera que va íntimamente unida al segundo de los motivos jurídicos alegados, el apelante considera que se ha valorado erróneamente la prueba al no tener en cuenta la declaración testifical practicada en el juicio conforme a la cual el acusado iba bebido en el momento de los hechos y se ha valorado erróneamente la prueba pericial médica propuesta por la defensa, efectuada por el Dr. Font Riera, de la que se deduce que el acusado es un consumidor abusivo de alcohol durante los fines de semana. Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por, la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio oral.

Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90; 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola...

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