SAP Barcelona 813/2003, 14 de Octubre de 2003

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2003:5300
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución813/2003
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 813

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dº. Jesús Navarro Morales

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Octubre del año dos mil tres.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 9/03, Sumario nº 1/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar seguidas por el delito de VIOLACIÓN Y FALTA LESIONES contra el acusado Rogelio , nacido en Barcelona el día 1 de Septiembre de 1.968, hijo de Luis Andrés y de Rocío , con D.N.I. num. NUM000 , con domicilio en CALLE000 NUM004 de Pineda de Mar (Barcelona), de ignorada solvencia, en situación de prisión preventiva pro razón de esta causa desde el dia 26 de Febrero del año en curso y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 20-3-91 en la causa dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la pena de 14 años de reclusión menor por un delito de violación, a 7 años de prisión mayor por un delito de rapto y a 4 años de prisión menor por un delito de abusos deshonestos. El acusado ha sido representado por la Procuradora Dª María José Bellsola Casellas y ha sido defendida por la letrado Dª Maria Neus Serra Bosch. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr.

D. Ramón Manac y ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14 de Octubre del corriente año se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de: a) un delito de VIOLACION previsto y penado en el art. 179del Código Penal, b) Un delito continuado de violación previsto y penado en los art. 179 y 74 del Código Penal y c) una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617,1º del mismo cuerpo legal, estimando concurre en el acusado la agravante de reincidencia prevista en el art. 22-8ª del Código Penal y solicitando se imponga al acusado las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y ACCESORIAS LEGALES, por el primer delito, DOCE AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIAS LEGALES, por el segundo delito, y ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, por la aludida falta; así como al pago de las costas causadas, interesando asimismo se le condene a indemnizar a la víctima en la suma de 30.000 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del delito de violación y en la cantidad de 420 euros por las lesiones sufridas..

TERCERO

La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El día 9 de Diciembre de 2.001, sobre las 15'20 horas, el acusado Rogelio -mayor de edad y y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 20-3- 91 en la causa dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la pena de 14 años de reclusión menor por un delito de violación, a 7 años de prisión mayor por un delito de rapto y a 4 años de prisión menor por un delito de abusos deshonestos-, se acercó a la denunciante Nieves cuando esta se hallaba, en unión de su perro, en la playa entre los municipios de Calella y Pineda de Mar y, tras preguntarle la hora y con intención de ganarse su confianza, entabló conversación con la misma ofreciéndole un trabajo en un restaurante de su propiedad e insistiendo en que le acompañase al mismo para verlo. Ante la insistencia del acusado, la dicha denunciante accedió a acompañarle en su vehículo Seat Toledo, de color blanco, matrícula N-.........-NX , conduciéndole

el acusado a través de la localidad de Calella hasta una explanada próxima a la autopista, donde le propuso mantener relaciones sexuales, y como la denunciante se negara, el citado acusado le amenazó diciéndole que " si no lo hacia la mataría".

En esa situación, la nombrada Nieves intentó huir, siéndole impedido esto último por el acusado, quién, con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, la sujetó con el cinturón de seguridad del vehículo a la altura del cuello y le propinó un golpe en la mandíbula para doblegar su resistencia, mientras que la denunciante le propinaba patadas, perdiendo sus fuerzas debido a la presión en el cuello que ejercita el acusado al apretar el cinturón de seguridad.

Acto seguido, el acusado se bajó la cremallera del pantalón y le conminó a que le hiciera una felación, intentando infructuosamente escaparse la víctima, la cual propinó un mordisco al acusado en el dedo índice de la mano derecha que le hizo sangrar abundantemente, manchando la ropa de la denunciante, ante lo cual el acusado insistió en que le hiciera la felación, amenazándola de muerte si volvía de morderle, consiguiendo que la denunciante le succionara el pene y antes de que eyaculara, la obligó a salir del vehículo y la tendió sobre el capo del vehículo, donde le bajó el pantalón del chándal que portaba, sacándole una de las piernas del mismo y las bragas e intentando penetrarla vaginal y analmente, sin conseguirlo por no alcanzar la erección necesaria, ante lo cual el acusado, con el mismo ánimo libidinoso y sin dejar de pegarle, la tiró al suelo, obligándole a que le realizara otra felación y, tras succionar a la víctima sus partes intimas, la penetró vaginalmente, eyaculando en esa cavidad íntima. Después de esto, se vistió la víctima y, desoyendo al acusado que la instaba a subir de nuevo al vehículo, salió corriendo del lugar, acompañada de su perro, al cual, en el curso de los hechos, fue también golpeado por el acusado, para impedir que ayudase a la denunciante.

Como consecuencia de la narrada agresión Nieves sufrió lesiones consistentes en equimosis a nivel de zona lateral externa de mama izquierda, eritema en cara anterior del cuello y zona lateral izquierda, eritema en toda la extensión de la cara con equimosis en párpado inferior izquierdo y erosiones en la zona lumbar, que precisaron de una primera asistencia facultativa para su sanidad y de 7 días para su completa curación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calificación de los hechos.

  1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación tipificado en el artículo 179 en relación con el 178, ambos del Código Penal, del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Rogelio , por actuar este con ánimo libidinoso y haber conseguido penetrar vaginalmente a la víctima y haber forzado a esta a succionarle el pene por dos veces en el curso de los hechos, sirviéndose de violencia (la golpeó generándole lesiones diversas) e intimidación (mediante elproferimiento de frases de contenido amenazante), todo ello tendente a vencer la resistencia de la misma, por lo que concurren en su reprochado proceder todos y cada uno de los requisitos del delito de violación, a saber: a) Una acción lúbrica consistente en el acceso vaginal, anal o bucal del sujeto pasivo; b) La presencia de violencia o intimidación en la víctima, y, c) La ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin mas limitación que el obligado respeto a la libertad ajena de la víctima.

    En este punto se ha de destacar que esta Sala rechaza la calificación efectuada por el Ministerio Público en la que este sostiene que los hechos integran un delito de violación del art. 179 del Código Penal (por la penetración vaginal) y otro delito continuado de violación del art. 179 en relación con el art. 74 del Código Penal ( integrado por las dos penetraciones orales).

    En efecto, se plantea la interesante cuestión dogmática de si estamos en presencia de dos delitos de violación- uno de ellos continuado-, como sostiene el Ministerio Fiscal, o si se trataría de un solo delito. Esta Sala se inclina por esta última tesis en razón de que esa secuencia de penetraciones, lo fueron seguidas sin solución de continuidad-, en el mismo lugar y bajo la misma situación de violencia e intimidación, por lo que se puede afirmar que tuvieron lugar en un mismo ámbito espacio- temporal y respondieron a un mismo y no interrumpido ánimo lubrico del autor. Baste resaltar a este respecto, que existe constancia probatoriapor así declararlo la víctima- de que el acusado no eyaculó en el curso de las dos primeras penetraciones orales sino que lo hizo, finalmente, al culminar la penetración vaginal; por lo que es dable predicar que no existió un hito o ruptura en el furor lúbrico del sujeto y que, en consecuencia, no es posible construir la hipótesis de dos o más agresiones sexuales conceptuables penalmente como autónomas.

    La interpretación que mantiene esta Sala se halla en línea con la mas reciente corriente jurisprudencial del T.S. que en supuestos tales como el de autos viene sosteniendo que esas pluralidad de actos integran una sola acción delictiva, sin necesidad, ni siquiera, de acudir al instituto de la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal.

    Así el TS 2ª, en S 06-02-2001 (núm. 134/2001, rec. 3518/1999. Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto ) dicta sentencia en la que desestima la existencia de continuidad delictiva y declara el TS, entre otros pronunciamientos, que "del mismo modo que una secuencia ininterrumpida de golpes no es obstáculo para que se aprecie un único delito de lesiones, tampoco deja de ser una la agresión sexual cuando se dan las condiciones temporo - espaciales registradas en este caso y todo ocurre como consecuencia de un solo y único impulso lúbrico proyectado en una estrecha y breve sucesión de momentos".

    Se adscribe a la misma corriente doctrinal la Sentencia de 14...

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