SAP Barcelona, 30 de Mayo de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2000:6948
Número de Recurso10761/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. Concepción Sotorra Campodarve

D. Francisco Orti Ponte

D. Jacobo Vigil Levi

En la ciudad de Barcelona, a 30 de mayo de 2000

VISTO en grado de apelación ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el presente rollo n° 10761/99, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 96/99, procedente del Juzgado de lo Penal n° 21 de Barcelona , seguido por el delito de falsedad en documento oficial, contra Jose Augusto y Rodrigo, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de ambos acusados contra la sentencia dictada en el mismo con fecha 14.06.99 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Fallo He decidido

1) condenar y condeno a Jose Augusto como autor responsable de un delito de falsedad de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales, a la pena de seis meses de multa, con cuotas diarias de mil pesetas y con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

2) Condenar a Rodrigo como autor responsable de un delito de falsedad de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales, a la pena de seis meses de multa con cuotas diarias de mil pesetas y con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación formulado contra aquélla, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia para su resolución, tramitándose la misma conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo entendido el Tribunal necesario para su resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesa sobre la Sección.

Es Ponente la Magistrada Dª. Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los incluidos en la sentencia apelada, que deberán ser sustituidos por los que a continuación se expresan Durante la anualidad de 1996, en la calle DIRECCION000, n° NUM000- NUM001 de Barcelona había un conjunto de casas unifamiliares cuya Junta de Propietarios había a atribuido la administración del inmueble a la entidad mercantil FINCAS CARBONELL, con domicilio en la calle Aribau, n° 185-5ª-4ª de Barcelona.

La propiedad de una de esas viviendas, en concreto la n° 19- bis-torre 4, pertenecía a la sociedad MIRESANS, S.A., siendo el legal representante de la misma el acusado Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y viéndose aquélla ocupada por el también acusado Jose Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, y por Gloria. Jose Augusto, ocupante de la vivienda, comunicó al propietario Rodrigo, su interés por instalar una piscina en la parte posterior del jardín de la casa n° 19-bis del mencionado inmueble, que a la sazón ocupaba. Rodrigo compartió su interés por llevar a cabo la instalación, si bien para evitar el riesgo de que los vecinos pudieran oponerse a ello, aprovechando la ocasión que le brindaba el hecho de figurar en aquélla fechas como Presidente de la Comunidad, y con la intención de adjuntarlo al preceptivo expediente administrativo, interesó del DIRECCION001 de la Comunidad, Iván, que le redactara el acta de una Junta Universal de la Comunidad de Propietarios, con presencia de toda la propiedad, y con el punto único de orden del día de otorgar permiso a la casa n° 19 bis para que, previo a la solicitud de la correspondiente licencia municipal, construyera por su cuenta y bajo su responsabilidad una piscina en el jardín de la parte posterior de dicha vivienda.

En cumplimiento de lo interesado por Rodrigo, y sin que conste que Iván tuviera conocimiento del uso al que la referida acta estaba destinada por voluntad expresa del mandante de su elaboración, la misma fue redactada en los términos por aquél interesados por uno de los empleados, Sr. Manuel, de "Fincas Carbonell".

Una vez con el documento en su poder, el acusado Rodrigo, como Presidente de la Comunidad, firmó el acta, la cual fue adjuntada, junto al resto de la documentación, al expediente administrativo el cual se resolvió con éxito, otorgándose la preceptiva autorización al propietario para instalar la mencionada piscina, que fue posteriormente construida en aquél lugar.

Jose Augusto acompañó a Rodrigo en el momento de la entrega de la documentación, sin que conste que el mismo tuviera participación alguna en la redacción del documento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Jose Augusto y a Rodrigo como autores de un delito de falsificación de documento oficial de los artículos 392 en relación con el 390.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas reseñadas en el primer antecedente de hecho de la presente resolución. Contra ella, se alzan la representaciones de ambos condenados invocando, en esencia error en la apreciación de la prueba e infracción del precepto legal aplicado, por entender que la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por los acusados de la falsedad en documento oficial que se les imputaba, solicitando en base a ello la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.

Habida cuenta de que nos encontramos ante dos apelantes distintos cuya actividad en relación con los hechos enjuiciados es manifiestamente diversa, procede el análisis también diferenciado de sus respectivas conductas en relación con la prueba desplegada en el proceso a fin de determinar, en cada caso, si nos hallamos ante el delito de falsedad documental por el que ambos resultaron condenados.

En primer lugar, corresponde analizar la conducta de Jose Augusto, a quien el Juez de Instancia leatribuye participación "personal y directa en la elaboración de la certificación falsa en cuanto máximo beneficiario de la misma, aportándola con posterioridad al Expediente Administrativo para la concesión de la licencia municipal" (SIC). A pesar de ello, el propio Juzgador, en el mismo fundamento jurídico admite que ni fue éste acusado quien redactó el acta tildada de falsa, ni fue el tampoco quien la firmó.

Tales aseveraciones contienen una "contradictio" irreductible, ya se pretenda atribuir su participación en el delito enjuiciado a la comisión de actos materiales de falsificación por vía directa, o indirectamente a través de actos de cooperación necesaria, ya se refiera a actos de influencia psicológica por la vía de la inducción.

Y es que, materialmente, ni elaboró el documento calificado de falso ni lo firmó, según se acredita a través tanto de la prueba testifical practicada en el Plenario como de la documental de las actuaciones, pues la autoría de la firma se ha demostrado en el juicio mediante la declaración del segundo de los acusados, quien reconoce expresamente que firmó en el mencionado documento, especificando que la redacción del mismo fue elaborada por un empleado de...

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