SAP Barcelona 725/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2004:9465
Número de Recurso667/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución725/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

SENTENCIA nº 725

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 667/04, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 408/03 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por dos delitos de lesiones; siendo partes apelantes Abelardo , representado por la Procuradora doñs Rosa Carreras Cano y defendido por la Abogada doña Nuria Fructuoso; y Jorge , representado por el Procurador don Marcel Miquel Fageda y defendido por el Abogado don A.B. Susinos Fernández, y partes apeladas los mismos y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 24 de febrero de 2004 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jorge , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Que igualmente debo condenar y condeno a Abelardo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Los acusados deberá satisfacer por mitad la costas causadas en la presente instancia. En concepto de responsabilidad civil el acusado Jorge deberá indemnizar al perjudicado Abelardo en la sumade 1.61º euros por las lesiones causadas al mismo (a razón de 40 euros por cada uno de los 39 días que aquél estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y 50 euros por el día impeditivo con ingreso hospitalario) y la suma de 600 euros por las secuelas reflejadas en el informe forense obrante al folio 112 de las actuaciones, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Abelardo y Jorge en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose a ambos recursos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

RECURSO DE Abelardo

Se alega como motivo general del recurso error en la valoración de la prueba, considerando que no agredió voluntariamente a Jorge .

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso...

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