SAP Barcelona 1018/2003, 10 de Diciembre de 2003

PonenteFERNANDO JERONIMO VALLE ESQUES
ECLIES:APB:2003:7582
Número de Recurso1174/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1018/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 1018 / 03

Ilmos. Srs.

D. Fernando Pérez Maiquez

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

Dª Carmen Zabalegui Muñoz

Barcelona, a 10 de diciembre de 2003.

VISTO, en nombre de S.M. El Rey, el presente Rollo de Apelación nº 1174/03, dimanante del

Procedimiento Abreviado nº 30/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, seguido

por un delito de impago de pensiones, y en el que se dictó sentencia el día 14 de mayo de 2003.

Ha sido parte apelante el procurador D. Oscar Entrega Lloret, en nombre y representación de D.

Jesus Miguel ; y partes apeladas el Ministerio Fiscal y el procurador D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de Dª Laura .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: 1.- Absuelvo a Jesus Miguel del delito de alzamiento de bienes del que ha estado acusado. 2.- Condeno a Jesus Miguel como autor responsable de un delito de abandono defamilia por falta de pago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de 10 fines de semana, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. 3.- Impongo al condenado la obligación de indemnizar a Laura en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que corresponda por las cantidades debidas fijadas en las resoluciones judiciales correspondientes. 4.- Dispongo que se abone al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 790.1 de la L.E.Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 790.5 de la L.E.Criminal, de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista pública, su señalamiento de oficio tampoco se consideró necesario por este Tribunal para la correcta formación de una convicción fundada (art. 791 de la L.E.Criminal), señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

En la presente resolución, como magistrado ponente, expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia condenatoria de instancia alegándose, en primer lugar, el error en la valoración de las pruebas, señalando el apelante que cuando no se han pagado las pensiones ha sido por una absoluta precariedad laboral. Frente a tal motivo de recurso debemos recordar que el delito de impago de prestaciones económicas derivadas de separación, nulidad, divorcio, procesos de filiación o alimentos, del art. 227 del C.P., pese a ser una infracción de carácter formal, pues se trata de una conducta puramente omisiva y no requiere ningún actuar por parte del sujeto activo, ni resultado alguno, sólo admite la modalidad dolosa. Si bien el tipo legal no contiene elemento subjetivo alguno, lo cierto es que la exigencia de dolo es deducible de la persistencia requerida en la conducta, de la naturaleza del delito y por razones sistemáticas en relación con los tipos de abandono de familia, menores o incapaces. La aparente mayor protección jurídica que se dispensa...

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