SAP Barcelona 127/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteJUAN CARLOS HORTAL IBARRA,
ECLIES:APB:2006:1210
Número de Recurso3/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución127/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 3/2006-P

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 398/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

DÑA. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA

En Barcelona a 10 de febrero de dos mil seis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado número 398/2005, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona, por un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 242.1º, 16 y 62 CP, contra Juan Alberto, Eva, Rosario y Ángeles, representados por el Procurador

D. Jaime Guillem Hernández Hernández y defendidos por el Letrado D. Jordi Palomino Gómez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por Juan Alberto y Rosario contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en fecha 3 de noviembre de 2005, y siendo Ponente el Magistrado D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "Los acusados Juan Alberto, Eva, Rosario y Ángeles, todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, puestos de común acuerdo y previo acuerdo tanto en la acción como en el propósito de obtener un lícito beneficio patrimonial, se dirigieron sobre las 13 horas del día 3 de octubre de 2005 a la sucursal de La Caixa sita en el Paseo Valldaura nº 180 de Barcelona, y observando la acusada Ángeles como el cliente Octavio

, de 80 años de edad, efectuaba un reintegro de 4200 euros, dio aviso a sus compinches de tal circunstancia, por lo que los acusados Juan Alberto, Eva y la otra persona no identificada comenzaron a seguir al Sr. Octavio, al tiempo que la citada Yeimi hacía una seña a la también acusada Rosario, la cual se mantenía a la expectativa en el vehículo Fiat Tipo matrícula Q-....-QQ por el Paseo Valldaura. Seguidamente la citada Brenda dirigió el vehículo a la calle Feliu i Codina, donde subió a bordo del mismo la acusada Yeimi y en el que se encontraba también la acusada Ángeles, dirigiéndose con el turismo a la calle Villalba del Arcs de Barcelona, donde estacionaron el citado automóvil con el motor en marcha para cubrir la rápida huída de Juan Alberto y la persona no identificada que lo acompañaba, los cuales se abalanzaron en ese instante sobre el anciano Octavio, intentando arrebatarle la bolsa con el dinero que había sacado de la entidad bancaria, llegando a romperse la bolsa a causa de la resistencia ofrecida por el mismo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto, Eva, Rosario y Ángeles, como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia en grado de tentativa ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión y al pago de las costas procesales por cuartas partes. Respecto de los acusados Juan Alberto y Rosario se acuerda sustituir la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en el mismo por un tiempo de diez años".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación letrada de los condenados Juan Alberto y Rosario, dándose de él traslado al Ministerio Fiscal quien se opuso solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona por sus propios fundamentos, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de los recurrentes aduce un doble motivo de impugnación de la Sentencia dictada en primera instancia. En primer lugar, la concurrencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo en torno al número de personas que ejercieron violencia física sobre la persona del Sr. Octavio . Y, en segundo lugar, e íntimamente relacionado con lo anterior, la infracción de ley por indebida inaplicación del subtipo privilegiado previsto en el art. 242.3 del Código Penal . No ha lugar al primero de los motivos formulados en atención a las razones que a continuación se expondrán. En efecto, según tiene declarado de forma reiterada nuestra jurisprudencia (entre otras muchas, las SSAP Barcelona 2-05-05 (JUR. 2005\171361, FJ 3º); Barcelona 12-05-05 (JUR. 2005\173448, FJ 1º); Barcelona 4-04-05 (JUR. 2005º124369, FJ 1º) y Córdoba 10-09-03, JUR. 2003\235801, FJ 1º) cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación (como sucede en el presente caso) es la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo en base a las facultades que le confieren los arts. 741 LECrim y a la actividad probatoria desarrollada en su presencia, debe partirse, como regla general, de la singular posición de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio oral (núcleo del proceso penal), por cuanto es en este momento en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Ciertamente, en esta fase del proceso penal puede el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar en su narración de los hechos la razón de su conocimiento, ventajas estas de las que carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que, como ha puesto de relieve la jurisprudencia, de forma unánime, esta facultad de valorar libremente las pruebas practicadas en el juicio de la que disfruta el Juez a quo, únicamente resulte contraria a la presunción de inocencia y a la tutela efectiva cuando no se razona o motiva adecuadamente dicho proceso valorativo, esto es, cuando en realidad es ficticia al no existir el correspondiente soporte probatorio (vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia), o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones evidencia un manifiesto y diáfano error del juzgador a quo de tal magnitud y claridad que hace necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Esta doctrina adquiere una especial significación en relación a la prueba testifical practicada en el Juicio Oral, por cuanto como ha puesto de relieve la jurisprudencia, de forma constante, el otorgar mayor o menor credibilidad a las actuaciones de los testigos y los acusados, corresponde al Juez a quo, que goza de la inmediación que proporciona el Juicio Oral respecto a las pruebas practicadas a su presencia. En este punto, el Juez a quo no está obligado a creer todo aquello que se dijo en el juicio y tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras manifestaciones.

SEGUNDO

Situados ya en el supuesto de hecho objeto de la presente resolución cabe analizar si, tal y como sostiene la representación letrada de los recurrentes, no se ha probado, más allá de toda duda razonable, que las dos personas que entraron en el portal, esto es, el condenado Juan Alberto y el individuo que no ha podido ser identificado, forcejearon y tiraron de la bolsa que portaba el Sr. Octavio con el fin de arrebatársela. Al respecto, cabe señalar que si bien,...

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