SAP Barcelona, 24 de Febrero de 2006

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2006:7175
Número de Recurso311/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.311/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 238/05

JUZGADO PENAL NÚM. 5 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

Dº CARLOS GONZALEZ ZORRILLA

En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de 2006.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de lesiones, contra los acusados Luis María y Vicente ; que pende ante esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Montserrat Montal Gibert en nombre y representación de Don Luis María y por el Procurador Don Juan A. Moreno Sanllorente en nombre y representación de Don Vicente contra la sentencia dictada en este procedimiento el día veinte de octubre de dos mil cinco siendo apelados el Ministerio Fiscal y el coacusado Don Vicente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Condeno a Luis María y Vicente como autores, cada uno de un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de 6 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP en caso de impago, más las costas por mitad incluidas las de las acusaciones particulares.

Luis María deberá indemnizar a Vicente en 280 euros por las lesiones y 300 euros por la secuela. Vicente indemnizara a Luis María con 280 euros por las lesiones y 500 euros por la secuela. Con aplicación de los intereses del art.576 de la LEC .

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada se interponen dos recursos:

La defensa del acusado Luis María interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que absuelva a este acusado del delito de lesiones del artículo 147.1 y 2 del CP por el que ha sido condenado o en caso de no entender concurre la eximente de legitima defensa condene a este acusado como autor de una falta del art. 617.1 del CP. Alega como motivos del recurso los siguientes: 1º Error en la valoración de la prueba. Dice no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto consistente en la voluntad de este acusado Sr Luis María de menoscabar la integridad física del Sr. Vicente . Entiende se debe considerar que el Sr Luis María actuó en legitima defensa y que en si en algún momento lesiono al Sr. Vicente fue al intentar esquivar los golpes que este le propinaba en la cara y la zona abdominal 2º Aplicación indebida del art. 147 del CP e inaplicación del art. 617.1 del CP Indica que no cabe deducir de la prueba practicada en el juicio la existencia de una lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una asistencia facultativa tratamiento medico o quirúrgico. Así el informe del medico forense refiere que el tratamiento consistió en una primera asistencia facultativa mediante exploración física y pauta farmacológica, si que se acredite que los antiinflamatorios que le fueran prescritos tuvieran carácter preventivo. Tampoco se acredita la necesidad de ningún acto medico adicional.

El recurso que presenta la defensa del acusado don Vicente interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que absuelva a este acusado del delito de lesiones del artículo 147.1 y 2 del CP . Basa el recurso en el motivo de error en la apreciación de la prueba. Indica que de las pruebas practicadas no se infiere que de las lesiones que sufrió el Sr. Luis María fuera su autor el Sr. Vicente, indica que son lesiones que se produjeron en el forcejeo y en el posterior destrozo que realizó en la tienda del recurrente. Subsidiariamente alega es desproporcionado el importe de la multa que ha sido impuesta. Señala que en la instrucción dijo que percibía unas 100.000 pesetas mensuales, es decir unos 600 euros y además debía de abonar un alquiler y que con dicha cantidad no puede hacerse cargo de la cantidad de la multa impuesta que asciende a 1620 euros por lo que caso de confirmarse la sentencia pide se gradúe la cuantía de la cuota día de la multa a 3 euros diarios.

SEGUNDO

Recurso de Luis María

El primer motivo se rechaza. La prueba practicada acredita la intención de lesionar de este recurrente. Basta leer el relato fáctico de la sentencia para extraer del mismo los indicadores externos que constatan la intención de menoscabar la integridad física por parte de este apelante a Vicente, que son a) la naturaleza de la lesión padecida por el otro acusado Vicente y la zona donde se ubica, se tratú de una fisura en los huesos propios de la nariz y policontusiones y b) las circunstancias en que se produjo la agresión, tras una discusión previa y en el contexto de una riña mutuamente aceptada en la que se intercambiaron golpes recíprocamente. Dichos indicadores surgen de las manifestaciones de ambos acusados en el acto del juicio y del resultado lesivo producido en ambos. Las lesiones padecidos por Don Vicente por su diversidad, naturaleza y entidad que ocasionaron además de policontusiones una fisura ósea en la nariz evidencian que su origen no fue accidental al intentar esquivar los golpes que de contrario le propinaba el otro acusado Vicente sino que fueron producto los golpes que relata probado la sentencia intercambiaron ambos acusados, de impactos directos y de una intención de lesionar.

No se acredita concurra la eximente de legitima defensa.

En este sentido, conviene comenzar recordando cómo los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son:

  1. La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

  2. La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

  3. La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren.

Por otro lado, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 : "Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de...

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