SAP Barcelona 94/2005, 10 de Enero de 2005

PonenteJOSE CARLOS GONZALEZ ZORRILLA
ECLIES:APB:2005:154
Número de Recurso296/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución94/2005
Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 296/2004

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 88/2003

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Dª Elena Guindulain Oliveras

D. Augusto Morales Limia

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero del año dos mil cinco.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito contra la Hacienda Pública, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./Sra. Cubero Royo en nombre y representación de Víctor contra la sentencia dictada en los mismos el día 6 de septiembre de 2004 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado . Son partes apeladas la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Víctor como autor responsable de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de La responsabilidad penal, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 330.000 EUROS, con 100 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así mismo se le condena a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años y al pago de las costas del presente juicio. En orden a la responsabilidad civil se le condena a que indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad le 322.794'90 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de PROMOCIONS 6-10, S.A. Dicha cantidad devengará los intereses contemplados en el artículo 576 de la L.E.C ".

Tercero

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia. Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Víctor como responsable de un delito contra la Hacienda Pública es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando en primer lugar error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba por entender que el Sr. Víctor no era liquidador único, como se afirma en la sentencia, sino representante de la Comisión Liquidadora en el expediente de suspensión de pagos 605/94-3ª, nombrado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona por auto de fecha 25 de julio de 1995, a propuesta de la Junta de Acreedores. Esa diferencia afectaba a las funciones que el acusado tenía en la administración de la empresa y, en concreto a la ausencia de capacidad y competencia para hacerse cargo de las obligaciones tributarias de la entidad "PROMOCIONS 6/10 S.A.".

El motivo no puede prosperar.

A falta de regulación expresa en la legislación vigente en la fecha de los hechos acerca de las funciones y competencias del liquidador en los procesos concursales, la fuente delimitadora de las mismas solo puede hallarse en la resolución judicial que acordó su nombramiento y, subsidiariamente, las previsiones legales aplicables a los procesos de liquidación societaria existen en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades Anónimas.

Con respecto a la primera de ellas -el auto de fecha 25 de julio de 1995 - se hace constar en dicha resolución que nos hallamos ante la aprobación por la Junta de Acreedores de "un Convenio de liquidación" lo que deja claro el ámbito y la finalidad de la tarea que se encomendaba al Sr. Víctor . Y se añade que aprobado el Convenio, quedará terminado y conciliado el Procedimiento Judicial de suspensión de pagos de la Deudora. Y el punto cuarto de dicho Convenio establece:

"El Liquidador tendrá las más amplias facultades en orden al cumplimiento y ejecución de lo establecido en el Convenio y, en especial:

¿

  1. La plena y exclusiva administración y disposición del patrimonio de la Deudora, con las más amplias facultades de disposición de bienes muebles e inmuebles, y para el ejercicio de cualesquiera acciones y derechos que correspondan a la deudora¿"

Resulta evidente pues, que al Liquidador se le otorgan todas las facultades de administración y disposición de los bienes de la entidad, lo que correlativamente lleva aparejada la obligación de atender a las obligaciones fiscales derivadas de las operaciones efectuadas con dichos bienes.

Esa interpretación resulta además la única coherente con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Comercio es decir que "Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes". Es decir que el CC, si bien en la fecha de los hechos aun no contemplaba el apartado 3º del artículo 221 que prevé en la actualidad como causa de liquidación "la apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso" (redactada en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal y que entró en vigor en fecha 1 de septiembre de 2004) ya establecía que las únicas funciones de los primitivos administradores de la entidad en liquidación., serían las de atender la conclusión de operaciones realizadas antes de la declaración de liquidación, sin poder actuar en tareas de administración en las operaciones derivadas de la liquidación misma.

Y, por otro lado, como ya señala la sentencia de instancia, es además coherente con lo establecido en el artículo 267 de la Ley de Sociedades Anónimas que prescribe que "Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores para hacer huevos contratos y contraer huevas obligaciones asumiendo los liquidadores las funciones a que se refiere el artículo 272".

Ningún error existe pues en los hechos declarados probados al respecto puesto que efectivamente, el acusado era Liquidador judicial único y entre sus funciones se encontraba la administración de todos los bienes de la empresa, lo que suponía obviamente la obligación de cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de su gestión.

SEGUNDO

Desordenadamente y sin indicación de motivo de impugnación, como establece el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se expone en los apartados 2º y 3º del recurso, dos alegaciones que en nada afectan al fallo recurrido.

La primera de ellas se refiere a la expresión "dispuso" referida a dos extracciones de dinero efectuadas por el acusado de la cantidad entregada por la compradora de la finca con destino al pago del IVA de la operación. Ningún error existe en la utlización de tal expresión puesto que en realidad el acusado dispuso de esas cantidades, en concepto de pago del resto de la comisión devengada por SOCAPI S.A. por la intermediación de dicha sociedad en la compraventa del inmueble y para el cobro de su propia remuneración de acuerdo con la cláusula remuneratoria del Convenio de Liquidación. Que el acusado decidiera detraer esas cantidades de la cantidad destinada al pago del IVA -y no del precio de la venta en sí- será algo que habrá que analizar con posterioridad, pero en todo caso no ha sido condenado por apropiación indebida o por alzamiento de bienes y por tanto esa alegación ninguna consecuencia tiene en relación al suplico del recurso.

La segunda se refiere al ingreso mediante cheque bancario de los 54.500.000 pesetas restantes del total destinado al pago del IVA en una cuenta personal, cosa que también es cierta y que el propio acusado admite, con independencia que ofrezca una alambicada explicación a ese comportamiento. Con posterioridad habrá que analizar, si la información que facilitó a continuación a la Agencia Tributaria-Sección de Poble Nou, de que el saldo de la cuenta societaria tras las operaciones de liquidación era cero sin hacer mención a la existencia de esa cantidad ingresada en la cuenta personal y destinada finalísticamente a cubrir obligaciones fiscales, cumplía con los deberes de lealtad que incumbían al Liquidador nombrado judicialmente. En cualquier caso, se ha de insistir, ni el Sr. Víctor ha sido ni acusado ni condenado en la instancia por apropiación indebida o por alzamiento de bienes, por lo que esa alegación ninguna incidencia podría tener en la parte dispositiva de la sentencia que se combate.

Por tanto se desestiman ambas y visto, por otro lado, que la alegación sexta vuelve a hacer referencia a la naturaleza y funciones del Sr. Víctor como Liquidador o como representante de la Junta de Acreedores en la Comisión Liquidadora, y al destino dado a los cheques entregados para el pago del IVA, se tiene la misma por contestada con las consideraciones efectuadas en los dos primeros fundamentos jurídicos de esta resolución.

TERCERO

Las alegaciones 4ª y 7ª hacen referencia al mismo problema, a saber, la capacidad del acusado para...

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