SAP Barcelona 919/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2004:15934
Número de Recurso262/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución919/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a ocho noviembre del año dos mil cuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de robo con intimidación; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a doña María Teresa Coll Rosines en nombre y representación de Franco contra la sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2004 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena a Franco como autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242-1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costa.

Tercero

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.-UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentenciarecurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Franco como autor de un delito consumado de robo con intimidación, en la modalidad básica, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba, lo que engarza con su discrepancia con el relato histórico y con la fundamentación jurídica; e infracción de ley por entender que, en todo caso, subsidiariamente, debería haberse aplicado el tipo privilegiado del 242.3 CP.

SEGUNDO

El supuesto error en la valoración de la prueba.-Con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de

1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

El planteamiento de este motivo ataca directamente el testimonio del dueño del coche utilizado en los hechos que nos ocupan, que es a la postre un testigo meramente corroborador del iter criminis que llevó a cabo el acusado condenado, pues éste manifiesta que el condenado y otro individuo estuvieron en su casa y se llevaron las llaves del coche - con el que luego se procuró la huída -pero lo que no se cuestiona mínimamente es el testimonio de la cajera del establecimiento y de las otras dos mujeres presentes en el lugar de hechos, por tanto testigos directos de lo sucedido. Además, dichas mujeres habían reconocido ya al acusado Franco en las ruedas de reconocimiento practicadas en fase sumarial (prueba preconstituida) sin género de dudas, como uno de los autores del hecho sin que tampoco se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR