SAP Barcelona, 26 de Mayo de 2003

PonenteJOSE CARLOS GONZALEZ ZORRILLA
ECLIES:APB:2003:4142
Número de Recurso16/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA nº

Iltmos. Srs.:

Dª Elena Guindulain Oliveras

  1. Augusto Morales Limia

  2. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo del año dos mil tres.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito/s de robo con fuerza en las cosas, falsedad en documento mercantil y estafa, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Han sido acusados:

Benedicto , hijo/a de Jose María y de Margarita , nacido/a el día 4/05/1942 en San Bartolomé Grau, con DNI nº NUM000 , y último domicilio conocido en C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , Barcelona , que no estuvo privado/a cautelarmente de libertad por esta causa, representado/a por Procurador/a Sr/Sra. Alejandro Torelló Lampaña y asistido del Letrado/a Sr/Sra. Manuel Lanco Sabio.

Millán , hijo/a de Cesar y de María Inmaculada , nacido/a el día 20/10/1957 en Ourense, con DNI nº NUM003 , y último domicilio conocido en C/ DIRECCION001 , (chalet DIRECCION002 ), nº NUM004 , Ourense, que estuvo privado/a cautelarmente de libertad por esta causa los días 1 y 2 de diciembre de 1999, representado/a por Procurador/a Sr/Sra. Elena Soria de Villalonga y asistido del Letrado/a Sr/Sra. Luis José Gómez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona elenjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de: a) un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º y 240 del Código penal; b) un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.3º del Código penal en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3º del mismo texto legal; y c) de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3º y 74 del Código penal reputando a ambos acusados autores del delito a), al acusado Benedicto autor del delito b) y al acusado Millán autor del delito c), no apreciando la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, solicitó que se les impusieran las penas de: Por el delito a) Dos años de prisión a cada uno de ellos; por el delito b) Un año de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros por la falsedad y dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros por la estafa para Benedicto y por el delito c) tres años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros para el acusado Millán con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para las penas privativas de libertad y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Víctor con la cantidad en que resulten peritados los daños en su coche, Benedicto en la cantidad de 564,95 euros y Millán en la cantidad de 540,91 euros.

Cuarto

Las Defensas de ambos acusados, en sus conclusiones definitivas, se mostraron disconformes con las del Ministerio Fiscal y solicitaron la absolución de sus defendidos.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que:

  1. Sobre las 11,50 y las 12,30 horas del día 30 de noviembre de 1999, personas desconocidas forzaron la cerradura del vehículo BMW matrícula VU-....-Y propiedad de Víctor que se hallaba estacionado en el parking del Hospital sagrado Corazón sito entre las calles de París y Viladomat de la ciudad de Barcelona y se apoderaron de una cartera de mano con varias tarjetas de crédito, un talonario de cheques de la Caixa con numeración NUM005 al NUM006 y otros documentos y efectos personales del Sr. Víctor .

  2. El mismo día 30 de noviembre de 1999 el acusado Benedicto , sin que conste como habían llegado tales documentos a su poder, rellenó tres de los cheques con numeración NUM007 , NUM008 y NUM009 , emitiéndolos al portador por importes respectivos de 94.000, 90.000 y 90.000 pts, logrando ese mismo día cobrar en ventanilla el primero de ellos.

  3. El día 30 de noviembre de 1999, a su vez, el acusado Millán , sin que conste como habían llegado tales documentos a su poder y sin que se haya acreditado que supiera que los mismos estaban rellenados por quien no era titular de los mismos, cobró asimismo el segundo de los cheques mencionados por importe de 90.000 pts. Al día siguiente, solicitó de Jose Antonio , que acudiera a la Oficina de la Caixa sita en la Ronda de San Pablo, nº 46 de Barcelona para cobrar el otro cheque de 90.000 ptas, sin que la entidad bancaria procediera al pago del mismo, al constarle ya que el cheque había sido denunciado como sustraído.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados en el apartado A) no pueden ser atribuidos a ninguno de los acusados.

El Ministerio Fiscal extrae la conclusión de que los acusados fueron los autores de la sustracción, basándose en un único indicio: la posesión por parte de ambos de efectos sustraídos (los cheques) el mismo día de los hechos.

Pero la Sala entiende que ese único dato indiciario es insuficiente para fundamentar un fallo condenatorio. En efecto, como es sabido, la prueba indiciaria es apta para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias números 554/95 de 19 de Abril, 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 1600/97 de 22 de Diciembre y 5 de Marzo de 1998),entre otras muchas, tiene declarado que para que ello sea posible, los indicios han de ser varios, acreditados por prueba directa, periféricos con el hecho fáctico que se trata de probar, que están interrelacionados entre sí, que se explique el juicio de inferencia en virtud del cual se llegó a la probanza de la que se pretendía y que tal juicio de inferencia aparezca como razonable, lo que viene a suponer la exclusión de otras hipótesis no incriminatorias que pudieron extraerse de los mismos indicios, porque entre las distintas y posibles opciones a contemplar no es lícito valorar exclusivamente la que más pueda perjudicar al reo.

Y con respecto a la existencia de un único indicio incriminatorio ha dicho:

"Uno de los requisitos que más insistentemente hemos dicho -SS. 16/10/98, 26/01/98 y 26/02/98-debe reunir esta vía indirecta por la que cabe llegar a un pronunciamiento de culpabilidad, es el de la pluralidad de los indicios. Fácilmente se alcanza la razón de tal insistencia. Un...

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