SAP Barcelona 1037/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2004:13046
Número de Recurso1351/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1037/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 1037

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Doña Elisenda Franquet Font

En Barcelona, a dos de Noviembre del dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 181/04. Rollo de Sala núm. 1351/04, sobre delito de atentado y faltas contra las personas y la propiedad, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Don Sergio , Don Ángel , Don Mariano y Don Juan Francisco , representados por la Procuradora Doña Esther Bartra Corominas y defendidos por el Letrado Don Josep M. Manté Spà, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

-- Con fecha 18 de Junio del 2004, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Mataró, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 181/03 , cuyo fallo se da aquí igualmente por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

-- Apelada la sentencia por Don Sergio y los restantes acusados condenados en la primera instancia, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el día 29 de Septiembre del 2004, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso en esta alzada todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución, habida cuenta de la carga competencial actualmente afectante a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran.

Segundo

-- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Tercero

-- El primer motivo del recurso de apelación formalizado por los acusados condenados en la primera instancia denuncian infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 131. 2 del Código Penal , argumentando que durante todo el procedimiento ha habido diversos periodos en los que han transcurrido más de seis meses entre actuaciones procesales relevantes.

El motivo debe ser desestimado.

Dado que en ocasiones el proceso por delito puede comprender también el enjuiciamiento de meras faltas, por ser éstas conexas de aquél ( art. 300 L.E.Crim. en relación con el art. 17 núm. 5º del mismo cuerpo legal ), enjuiciamiento conjunto que alcanza incluso en el Procedimiento Abreviado a las faltas sean o no incidentales cuando su comisión o su prueba estuviese relacionado con el delito que constituye el objeto de las Diligencias Previas de que se trate ( art. 14 ap. 3 párrafo primero L.E.Crim .), y habida cuenta de que en ciertos casos la naturaleza de las diligencias a practicar con relación a la investigación del delito determinan como inevitable el transcurso de plazos superiores a los que lo son de prescripción de las faltas, la previsión legislativa conduciría a la fatal e inevitable prescripción de aquéllas, lo que determina el obligado rechazo de la tesis sustentada por los apelantes, ya que su interpretación conduce al absurdo de que haya de aceptarse que el propio legislador ha propiciado la impunidad en ciertos casos de determinadas faltas.

La jurisprudencia mayoritaria, de otra parte, es pacífica en que no cabe jurídicamente aceptar que "el plazo prescriptivo de las faltas corra independiente del delito al que viene unida", ya que "ambas infracciones aparecen englobadas unitariamente en el mismo proceso, y las faltas se someten, por su conexión al delito, a efectos de prescripción, al plazo correspondiente a la infracción de mayor rango" (Por todas, S.TS. 1135/2002, de 17 de Junio ).

Cuarto

-- El segundo motivo del recurso de apelación que aquí se examina denuncia infracción de normas y garantías procesales (si bien expresamente sólo se menciona el art. 761 L.E.Crim .), con base en que los apelantes con fecha 11 de Enero del 2001 formularon denuncia contra los agentes policiales por las lesiones que sufrieron como consecuencia de los hechos de autos, denuncia que fue rechazada por auto de 24 de Septiembre del 2001 , auto que no les fue notificado, por lo que no pudieron hacer uso de los recursos legalmente establecidos. Consideran los apelantes que la actuación judicial les colocó en una posición de desigualdad con el Ministerio Fiscal, solicitando que se declare la nulidad del auto más arriba mencionado y de todas las actuaciones practicadas con posterioridad.

El planteamiento de los apelantes debe ser desestimado.

En primer lugar, ni se les privó de su derecho a los recursos ni se les colocó en situación de desigualdad alguna.

Efectivamente, como de es de común y general conocimiento la denuncia no es medio procesal idóneo para el ejercicio de la acción penal, sino tan sólo la querella ( art. 101 L.E.Crim . en relación con el art. 270 del mismo cuerpo legal, y art. 783 párrafo primero de la mencionada Ley Rituaria ), conforme ha reconocido la jurisprudencia tanto del TC. (S. de 3 de Diciembre de 1984 y 3 de Noviembre de 1987) como del TS. (S. de 25 de Octubre de 1993).

Si bien es cierto que en el Procedimiento Abreviado los perjudicados u ofendidos por el delito pueden mostrarse en la causa sin necesidad de formular querella ( art. 783 párrafo segundo L.E.Crim .), tal personación, de un lado, descansa en el presupuesto de que el Juez instructor haya investido a la persona de que se trate del ¿status' legal de perjudicado u ofendido ( art. 789 ap. 4 L.E.Crim. en relación con el art. 109 del mismo cuerpo legal ) y, de otro lado, debe hacerse mediante Procurador y Abogado que,respectivamente, les representen y defiendan ( arts. 23 y 35 L.E.Civ . ).

El presupuesto más arriba indicado es la única interpretación lógica y razonable de los preceptos que regulan el ofrecimiento de acciones a los perjudicados y ofendidos por el delito, pues caso contrario, es decir, que la precitada condición fuese autoatribuible, conduciría al absurdo de permitir que el real autor del delito investigado, de no estar inicialmente identificado, pudiera mediante la autoatribución de la condición de perjudicado personarse en las actuaciones y tomar conocimiento de las mismas, pudiendo proceder merced a tal conocimiento a desplegar una conducta de destrucción de pruebas, coacción o amenazas a los posibles testigos, . . . , en definitiva, a desplegar una conducta ordenada a la obstrucción, e incluso eliminación, de la instrucción judicial, conclusión cuyo absurdo nos dispensa de cualquier otro comentario.

De la regla general de la forma de materializarse la personación en el proceso penal sólo se excepciona, y en el exclusivo ámbito del Procedimiento Abreviado, no en los demás modelos procesales por delito, el supuesto del inculpado, y tan sólo hasta el trámite de apertura del juicio oral, y ello porque el legislador ha habilitado expresamente al Abogado defensor para detentar su representación ( art. 788 ap. 3 L.E.Crim ., que no tiene correspondencia en la regulación de la personación del acusador particular).

En el presente caso, el Juez de Instrucción no ofreció a los denunciantes las acciones del procedimiento, por los que éstos no podían mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, y toda vez que aquéllos ni formularon querella alguna, ni tampoco solicitaron del Juez les hiciera el ofrecimiento de acciones del art. 109 de la L.E.Crim ., es claro que no ejercitaron en legal forma la acción penal, no llegando a ostentar la condición de parte acusadora, por lo que, en consecuencia, carecían de legitimación alguna para recurrir el auto de fecha 24 de Septiembre del 2001.

Pero hay más, y es que, en coherencia procesal con el hecho de que la denuncia no es medio idóneo para el ejercicio de la acción penal, el legislador no ha dispuesto recurso alguno contra la resolución judicial de inadmisión a trámite de una denuncia, como se sigue de la simple lectura del art. 269 de la L.E.Crim . donde no se menciona la posibilidad de interponer recurso alguno, sin perjuicio de la responsabilidad en que pusiera incurrir el Juez caso de que la desestimación de la denuncia no hubiera sido debida jurídicamente en...

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