SAP Barcelona 142/2002, 19 de Febrero de 2002

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2002:1997
Número de Recurso112/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución142/2002
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.142

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

En Barcelona, a diecinueve de Febrero del dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 150/01. Rollo de Sala núm. 112/02, sobre delito contra la propiedad industrial, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 1 de los de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelante la cía. "Basi S.A." representada por la Procuradora Doña Anna Vilanova Siberta y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Béjar Garcia, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Doña Mercedes y Don Ángel , representados, respectivamente, por las Procuradoras Doña Mireya Piqué Landino y Doña Margarita Rodriguez Castro, y defendidos, también respectivamente, por las Letradas Doña María Pilar Gil Aleixandre y Doña Yolanda Fernández martinez, habiendo sido Magistrado Ponente

S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

Con fecha 3 de Diciembre del 2001, y por el Juzgado de lo Penal n°. 1 de los de Mataró, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 150/01, la que contiene el fallo que se da aquí igualmente por reproducido por razones de economía procesal.

Tercera

Apelada la sentencia por la cia. "Basi S.A." y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 5 de Febrero del 2002, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de sentencia apelada.

Segundo

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (art. 24 ap. 2 C.E. y art. 229 ap. 2 L.O.P.J.), determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el propio acusado (art. 741 L.E.Crim.), deba respetarse en esta alzada, con la única excepción de carecer de aquélla toda base en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Tercero

Por la recurrente, si bien articulada en tres distintas alegaciones, se denuncia, entiende el Tribunal, la sentencia de instancia con base en realidad en un único motivo, concretamente el de error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, y ello, de un lado, por no valorar las declaraciones prestadas en fase de instrucción por ambos acusados y, de otro lado, no haber tomado en consideración los datos objetivos reflejados en el atestado instruido por la Guardia Civil, cuya apreciación habría acreditado, en el entender de aquélla, la realidad de la acusación formulada contra los mismos, solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra conforme a las conclusiones formuladas como definitivas en el acto del juicio oral.

En aras de la debida claridad de la resolución a dictar procederemos a examinar separadamente las dos críticas que la recurrente formula a la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia.

Cuarto

Como es bien sabido las únicas pruebas aptas para formar la convicción judicial son las practicadas en el acto del juicio oral, conforme se desprende de los inequívocos términos del párrafo primero del art. 741 de la L.E.Crim., según el cual "El Tribunal apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia en el término fijado en esta Ley "Dicha prevención legal ha sido cohonestada por el art. 229 de la L.O.P.J. al exigir como requisitos de eficacia y validez de las pruebas su sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, los que únicamente pueden darse de forma conjunta con relación a las practicadas en el acto del juicio oral.

El anterior principio general, sentado ya por el legislador decimonónico, ha sido refrendado, tras de la aprobación de la actual Constitución, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (S.S.31/1981,217/1989,138/1992,102/1994,123/1997 y 209/2001, entre otras), como por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas S.S. 1205/1998, de 20 de Octubre y 453/2000, de 14 de Marzo).

Tal regla general tan sólo admite como excepción los siguientes supuestos

  1. Los de prueba reconstituida o anticipada, que, strictu sensu, es aquella que en el momento de practicarse ya se conoce su imposibilidad de producción en el acto del juicio oral, realizada con respeto al derecho de defensa del inculpado o acusado (arts. 24 ap. 2 C.E. y 229 L.O.P.J.) y reproducida su documentación en el acto del...

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