SAP Barcelona 771/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2004:12990
Número de Recurso639/2003
Número de Resolución771/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

AUTO Nº

Recurso de apelación nº 639/03

Procedente del procedimiento nº 212/03

Tramitado por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Sta. Coloma de Gramanet

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 639/03 interpuesto contra el auto dictado el día 25 de julio de 2003 en el procedimiento nº 212/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sta. Coloma de Gramanet en el que es recurrente HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., y, previa

deliberación pronuncia el siguiente

A U T O

Barcelona, 2 de noviembre de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: PARTE DISPOSITIVA: SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, en la representación que ostenta de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., frente a la providencia de fecha 1/7/03, cuya resolución se confirma.

Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera posible, la resolución definitiva ( art. 454 de la LEC )".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sr. Secretario del juzgado de instancia, y tras la recepción del escrito inicial dejuicio monitorio, se dictó diligencia de ordenación en la que requería a la parte a fin de que en el término de diez días, procediera a incorporar a los autos el modelo de autoliquidación (696) debidamente validado, conforme a lo prevenido en el art. 35 de la Ley 53/2002 , bajo apercibimiento, caso de no verificarlo, de no darse curso a la demanda y acordar la inadmisión de la misma.

La decisión fue recurrida ante el juzgador y confirmada por el mismo, planteándose por la parte el correspondiente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se somete por tanto a la consideración de esta Sala la discusión relativa al devengo de la tasa en el juicio monitorio, entendiéndose por devengo, según la actual Ley General Tributaria (art. 21 ), que entró en vigor el pasado día 1 de julio, el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La introducción de las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, tras los años de supresión absoluta de esta carga, ha sido efectuada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en su art. 35 , al definir el hecho imponible de la referida tasa, establece que constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante la realización de los siguientes actos procesales: a) la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil.

La primera cuestión a dilucidar estriba por tanto en determinar el alcance de los términos demanda y procesos declarativos, en el bien entendido de que la interpretación de las normas de carácter tributario, según el art. 12 de la Ley General Tributaria reseñada, debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 3 del Código civil , añadiendo el mismo precepto que en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda,con prohibición de la analogía( art. 14 ). Uno y otro criterio interpretativo se recogían asimismo en la normativa anterior, y en concreto, en el art. 23 de la Ley General Tributario modificada por la ley 25/1995, de 20 de julio .

Ahora bien, pese a la referencia del art. 3 del C.c ., la interpretación de las normas tributarias no permite la flexibilidad que podrá derivar del indicado precepto sino que, como explica la doctrina más autorizada, tal interpretación de las normas tributarias está condicionada por los principios tributarios y, en particular, por los de legalidad y de seguridad jurídica.

Por consiguiente, ni el término demanda, ni el de procedimientos especiales, podrán entenderse en un sentido amplio sino en el estricto derivado de las normas procesales que regulan el proceso monitorio y en tal sentido, de la redacción del art. 814 de la LEC según el cual el indicado procedimiento comenzará por petición del acreedor, se desprende que el legislador quiso eludir la utilización del término demanda, que reservó para un momento posterior, el que se produce cuando, tras la oposición del deudor, y si la cantidad reclamada excede del límite del juicio verbal, en el que se impone al reclamante la obligación de redactar una demanda, en el sentido técnico-jurídico del término ( art. 818-2 ).

Respecto a la interpretación que deba darse a la utilización por el legislador tributario de la referencia a toda clase de procesos declarativos, tampoco entendemos que la misma pueda incluir el escrito inicial del acreedor, pues aunque el proceso monitorio es fundamentalmente declarativo, constituye una novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil y responde a la petición de amplios sectores doctrinales para articular un cauce eficaz que permita la resolución de gran número de pretensiones y agilizar el cobro a morosos de las cantidades por los mismos adeudadas, lo que explica el escaso formalismo con que se regula el procedimiento, y justifica la exclusión de la tasa judicial, cuyo devengo queda postergado al momento en que se presenta la demanda por el acreedor, tras la oposición del deudor, que es cuando se inicia el verdadero juicio declarativo que constituye el hecho impositivo previsto en el art. 35 antes citado.

La Orden dictada HAC 661/2003, de 24 de marzo, disipa cualquier duda interpretativa y resuelve definitivamente la cuestión, al establecer en su art. octavo titulado Devengo de la tasa en el procedimiento monitorio,lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el art.35 de la ley 53/2002 ,el devengo de la tasa en el procedimiento monitorio tendrá lugar en el momento de la presentación, por parte del sujeto pasivo, de la demanda de juicio ordinario, una vez que el demandado hubiere formulado oposición al requerimiento de pago.

Por consiguiente, la presentación inicial del proceso monitorio no devenga tasa alguna que tan sólo nace cuando se plantea la correspondiente demanda, tras la oposición del deudor a la reclamación inicialefectuada por el acreedor, sin que quepa admitir, como argumento en contra del expuesto, el que cuando no haya oposición el deudor no pague la deuda, se abre la vía ejecutiva, y que no sería lógica que la misma no devengara costas. Y decimos que rechazamos esta argumentación porque el devengo de las tasas surge como un acto impositivo de legislador y por tanto si ha sido vountad del mismo limitar el devengo, en el juicio monitorio, al momento en que se presente demanda por el acreedor, tras el escrito de oposición del deudor, éste debe ser el momento del devengo pues ya hemos explicado los criterios interpretativos que informan el Derecho tributario.

Procede por tanto, estimar el recurso y revocar la resolución de la instancia dejando sin efecto la diligencia de ordenación del Sr. Secretario del juzgado de instancia de fecha 20 de junio de 2003 y ordenando que el procedimiento iniciado siga su normal tramitación.

TERCERO

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hispamer Servicios Financieros contra el auto de 25 de julio de 2003 dictado por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Santa Coloma de Gramanet que revocamos íntegramente, dejando sin efecto la diligencia de ordenación del Sr. Secretario del referido juzgado, de fecha 20 de junio de 2003, debiendo seguir el procedimiento su normal tramitación.

No hacemos pronunciamiento en costas.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

VOTO PARTICULAR,

concurrente, que formula FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ al Auto dictado en esta fecha en el Rollo n: 639/2003, Pleito: n. 212/2003, procedente del Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Santa Coloma de Gramanet , sobre inadmisión a trámite de un juicio monitorio por la reclamación de oficio, por parte del Juzgado, del pago de la tasa establecida en la Ley 53/2002 .

Motivo del recurso: Disconformidad (motivada por remisión) con la exigencia del Juzgado de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso- administrativo ( art. 35 de la Ley 53/2002 ).

Apelante: Hispamer, Servicios Financieros, S.A.

Abogado: Sr. Laporta

Procurador: Sr. Anzizu Furest

Demandados: Dª. María Inmaculada y D. Rubén

  1. LOS ANTECEDENTES DEL CASO:

    En la demanda inicial el actor reclama, por el impago de un contrato de financiación, que se practique el requerimiento de pago propio del juicio monitorio por 1.987, 86 euros de principal, con sus intereses y costas.

    El auto recurrido,...

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