SAP Barcelona, 6 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2004

SENTENCIA

Barcelona, 6 de abril de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de MAZDA MOTOR ESPAÑA, S.A. debo condenar y condeno a la Sociedad MOVAL MOTOR SA a abonar, en cumplimiento del contrato de compraventa, a MAZDA MOTOR ESPAÑA SA la cantidad de siete millones ciento noventa y cuatro mil doscientas cuarenta y una pesetas (7.194.241 pts) y a pagar los intereses devengados por la cantidadreclamada al dia de la fecha, que ascienden a un millón doscientas una mil veintiuna pesetas (1.201.021 ptas.) Y a pagar las costas del procedimiento.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada el Procurador de los Tribunales D. Carlos Vargas Navarro en nombre y representación de MOVAL MOTOR SA, debo absolver y absuelvo a MAZDA MOTOR ESPAÑA SA de los pedimentos formulados de adverso con imposición de costas a MOVAL MOTOR S.A."

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda en la que la entidad actora Mazda Motor SA reclamaba a Moval Motor SA el pago de los vehículos adquiridos por esta última dentro del marco del contrato de distribución que hasta entonces había vinculado a las ahora litigantes y que la demandada no satisfizo.

Frente a esta reclamación, la entidad demandada opuso que el impago de los vehículos debía atribuirse a la conducta de la actora porque la misma no entregó la documentación relativa a los indicados vehículos impidiendo de este modo su venta. Ello no obstante, el núcleo de la contestación giró en torno a la supuesta indebida resolución del contrato de concesión, planteando demanda reconvencional en la que la indicada parte solicitaba se declarase improcedente la resolución referida y se condenase a la demandada reconvencional a indemnizar a la actora en las cantidades y por los conceptos que reseñaba.

La sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de los vehículos adquiridos y reclamados en el escrito de demanda, previo descuento de la cantidad de 2.407.991 pesetas, que ya había efectuado la actora y referido a deudas pendientes de liquidar de las que la demandada era acreedora. Respecto a la reconvención, la juzgadora la desestimó íntegramente justificando la resolución del contrato de distribución efectuado unilateralmente por la entidad actora, en supuestos incumplimientos del concesionario y que resumidamente concretó en los siguientes extremos: alteraciones del capital social no notificadas a la concedente, ventas masivas fuera del territorio, incumplimientos reiterados en la obligación de pago de los vehículos adquiridos, dedicación preferente a otras marcas y defectuosa atención al público en fase de venta y post-venta.

La resolución ha sido impugnada por la parte demandada cuya defensa argumentó la imposibilidad de desgajar la venta de los automóviles, cuyo pago constituye el objeto de la demanda principal, de la indebida resolución del contrato de concesión, insistiendo en que fue el incumplimiento de la parte actora y, en concreto, la no entrega de la documentación de los vehículos, lo que impidió su venta, centrando su escrito de fundamentación del recurso y el informe oral efectuado ante esta Sala, en la procedencia de la demanda reconvencional y exponiendo los argumentos que en forma muy resumida reseñamos: a) existencia de mala fe en la conducta de la demandada reconvencional al haber concertado un contrato de concesión con un tercero durante la vigencia del de autos, b) que la decisión de resolver el contrato que vinculaba a las partes ahora litigantes debe buscarse en la existencia del referido contrato de concesión con un tercero y no en la conducta de esta parte, c) que el contrato de distribución se venía desarrollando a plena satisfacción de la actora siendo incluso premiado por su labor comercial en el año 1996, d) que la actora inició una campaña de difamación contra esta parte, después de haber sido requerida por la entidad Automóbils d 'Ara SL con la que había suscrito un contrato de concesión para la zona de Mataró, siendo prueba de ello los documentos 11, 12, 13, 14, 15, y 16 de la contestación, y e) que además la demandada reconvencional incumplió el plazo de preaviso previsto en el contrato.

SEGUNDO

No ha sido objeto de debate la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes aunque sí uno de sus aspectos fundamentales, en concreto, el referido a si el contrato de distribución o concesión de automóviles de la marca Mazda se concertó con carácter exclusivo para una zona determina, cuestión que analizaremos más adelante ya que por el momento, y a los efectos de resolver la cuestión suscitada en el escrito de demanda, resulta suficiente la declaración de que existía entre las partes un contrato de la naturaleza del descrito y que fue al amparo del mismo que se solicitaron las entregas de los cuatro vehículos cuyo pago se reclama.Es cierto que este pedido se efectuó en un momento de crisis de la relación y cuando ya había sido remitida la carta de fecha 18 de febrero de 1998 ( f.81) en la que la actora comunicaba su voluntad de rescindir el contrato de concesión por las causas que el mismo indicaba, pero la referida resolución no tuvo lugar entonces sino que la relación se prolongó aunque sometida a una revisión de sus términos, como evidencia la carta de 14 de abril de 1998 ( f.85) remitida por la actora al concesionario, en la que indicaba como término definitivo para la resolución del contrato el día 30 de abril de 1998, salvo que la otra parte ofreciera instalaciones adecuadas no sólo en Granollers sino también en Mataró.

Pese a esta peculiar situación, es lo cierto, y así se reconoce por ambas partes, que el concesionario efectuó un pedido de tres vehículos el día 24 de febrero de 1998 y de un cuarto vehículo el día 23 de abril del mismo año, entregándose todos ellos el día 29 de abril siguiente y que por tanto, debieron liquidarse según la forma establecida en la cláusula 5 del contrato de concesión ( f. 34 y sigs.), según la cual el precio de los vehículos se satisfará dentro de los 8 días siguientes a la recepción de la factura y la documentación del automóvil, conviniéndose asimismo que en garantía del pago de los vehículos adquiridos, el concesionario se obligaba a mantener la póliza de crédito que se adjuntaba como anexo al referida contrato, de forma que en la práctica la operativa que se desarrollaba permitía a la entidad bancaria retener la documentación del vehículo hasta que se hubiera producido el ingreso de su precio.

La tesis de la recurrente que pretende condicionar el pago a la entrega de la documentación debe ser rechazada, como acertadamente efectuó la juzgadora de instancia, y no sólo por resultar contraria tal argumentación al sistema previsto en el contrato de concesión y que acabamos de indicar sino porque la misma resulta contradictoria con la propia conducta de la ahora apelante, la cual, al ser requerida de pago remitió la carta de fecha 12 de mayo de 1998 ( f. 108) y no efectuó alegación alguna en el sentido que ahora expone, sino que pretendió justificar el impago en la falta de suministro de vehículos desde el 30 de abril ( fecha en la que, recuérdese, se había fijado la resolución definitiva del contrato), situación que, como indicaba la referida parte, le había provocado problemas de tesorería.

Pero es que posteriormente, cuando la entidad Mazda Motor SA requirió a la ahora apelante para que procediera a la devolución de los vehículos, tal y como es de ver en el escrito de 2 de junio de 1998 ( f. 128), y 16 de junio del mismo año ( f.131), el legal representante de esta última contestó lo siguiente: Que no entrega dichos coches porque están facturados y disponen de las correspondientes facturas por parte de Mazda Motor SA a Moval Motor SA. Por tanto son propiedad de Moval Motor SA.

Tras esta manifestación, se inicia un intercambio de correspondencia entre las partes que pone de relieve la suspicacia y mutua desconfianza en que se...

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