SAP Barcelona 26/2003, 1 de Julio de 2003

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:APB:2003:4424
Número de Recurso19/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/2003
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

Magistrado - Presidente

Ilm. Sr. Jordi Palomer i Bou

En la Ciudad de Barcelona, a 1 de julio de 2003.

VISTA en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la provincia de Barcelona, la causa 1/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, seguida en virtud de acusación formulada por el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Agustín Hidalgo de Morillo, por delito de ASESINATO, ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, FALSEDAD, ESTAFA y DAÑOS contra Luis Manuel , nacido el 29 de Junio de 1980, hijo de Luis Angel y María Consuelo , vecino de Sant Vicenç dels Horts ( Barcelona ), sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 17 de marzo de 2000, representado por la Procuradora Dª. Carmen Muñoz Vences y defendido por el letrado D. Marcos Muñoz Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, elevó a definitivas las conclusiones provisionalmente formuladas y calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 390.1.3º, 392, 77, 248, 249 y 74; un delito de asesinato concurriendo la circunstancia de alevosía del artículo 139.1º; un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.4º, 239.2º, 240, 16 y 62 y un delito de daños del artículo 263 todos ellos del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco respecto del delito de asesinato. Por todo ello solicitó del Jurado un veredicto de CULPABILIDAD.

Pronunciado veredicto de culpabilidad por el Jurado, en el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros con el arresto sustitutorio establecido por el delito de falsedad, la pena de tres años de prisión por el delito de estafa, la pena de veinte años de prisión por el delito de asesinato, la pena de nueve meses de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de impago por el delito de daños, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costasy que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Concepción y Carmen en la suma de 1226,7 euros.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en los mismos trámites, consideró los hechos que estimó probados como de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 390.1.3º, 392, 77, 248, 249 y 74; un delito de homicidio del artículo 138; un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.4º, 239.2º, 240, 16 y 62 y un delito de daños del artículo 263 todos ellos del Código Penal, concurriendo respecto del delito de homicidio la circunstancia eximente incompleta del artículo 20.4 en relación con el artículo 21.1 del mismo texto legal y respecto de todos los delitos la circunstancia atenuante de parentesco

Pronunciado veredicto de culpabilidad por el Jurado, en el trámite del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, solicitó se impusiera al acusado la pena seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros con el arresto sustitutorio establecido por el delito de falsedad, la pena de seis meses de prisión por el delito de estafa, la pena de diez años de prisión por el delito de homicidio, la pena de seis meses de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas y la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de impago por el delito de daños, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Concepción y Carmen en la suma de 1226,7 euros.

Son HECHOS PROBADOS, conforme al VEREDICTO DEL JURADO:

  1. - El día 13 de marzo de 2000 Luis Angel , falleció en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Sant Vicenç dels Horts ( Barcelona ).

  2. - Ello se produce a consecuencia de dos fracturas craneales y siete puñaladas, de las cuales una alcanzó el corazón provocando la muerte de forma inmediata.

  3. - Luis Manuel fue quién causó la muerte de Luis Angel ..

  4. - A raíz de los golpes recibidos, en la cabeza, Luis Angel no pudo defenderse de forma efectiva.

  5. - Luis Angel era el padre de Luis Manuel .

    Son HECHOS PROBADOS, por CONFORMIDAD DEL ACUSADO:

  6. - Que Luis Manuel , con la finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial persuadió a la menor Constanza para que con pleno desprecio hacia la verdad, cumplimentase tres autorizaciones bancarias de reintegro y firmase en lugar y en nombre de Concepción , para después dirigirse a la sucursal de la entidad bancaria La Caixa, sita en la calle Jacint Verdaguer nº 14 de Sant Vicenç dels Horts, y haciendo uso de su propio pasaporte, de una fotografia del DNI de Concepción de la que previamente se había apoderado y de las tres referidas autorizaciones, y procedió a realizar tres extracciones en fecha 9 de marzo de 2000 por importe de 58.000 pesetas, en fecha 10 de marzo de 2000 por importe de 68.000 pesetas y en fecha 13 de marzo de 2000 por importe de 78.000 pesetas, actuando en todo momento sin el conocimiento y consentimiento de los titulares de la cuenta que eran Luis Angel , Concepción y Carmen .

  7. - Una vez Luis Manuel dio muerte a su padre, con ánimo de un inmediato e ilícito beneficio, dispuso de dos de sus tarjetas de crédito vinculadas a una cuenta corriente de la que Luis Angel era titular en la entidad bancaria Argentaria, acudiendo sobre las 15,30 horas del día 14 de marzo de 2000 al cajero automático de dicha entidad en la calle Jacint Verdaguer nº 217 de Sant Vicenç dels Horts, con la finalidad de extraer dinero en metálico, no logrando su propósito, tras varios intentos, al no acertar con el número secreto de dichas tarjetas.

  8. - El mismo día 14 de marzo de 2000, Luis Manuel con a finalidad de eliminar todos los indicios de lo acontecido, introdujo el cuerpo de su padre en el maletero del vehículo matrícula Y-....-YJ el cual tenía un valor venal de 90.000 pesetas, y era propiedad de Luis Angel , y condujo el mismo hasta la calle Salvador Allende de Sant Vicenç dels Horts, donde prendió fuego al maletero del vehículo con unas latas de gasolina que previamente había adquirido, lo cual provocó que a causa de los desperfectos sufridos el vehículo fuera dado de baja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal.

En el presente supuesto se dan todos y cada uno de los elementos del delito de homicidio, es decir, la conducta agresiva. el resultado de muerte de una persona, y una perfecta relación causal entre la conducta y el resultado. Así, el Jurado ha estimado como probado que Luis Angel falleció a consecuencia de dos fracturas craneales y de siete puñaladas una de las cuales alcanzó el corazón provocando la muerte de forma inmediata. La propia dinámica de los hechos que el Jurado ha declarado probados es reveladora del "animus necandi" o intención de causar la muerte, intención que no ha sido negada por la defensa del acusado, quién ha calificado los hechos desde el inicio como constitutivos de dicho delito, y ello por cuanto son elementos del mismo: 1°) en cuanto a la dinámica de la acción, una actividad por parte del sujeto activo con el resultado de la muerte de una persona, 2°) que no exista rotura del nexo causal entre la acción y el resultado, 3°) que en el nexo psicológico entre la actividad desarrollada y la figura de su autor, como elemento de la culpabilidad, se capte la presencia de un dolo directo (determinado o indeterminado) o eventual, pues el delito tiene vivencia, no solamente cuando se quiere el resultado de muerte, sino también cuando se acepta y 4°) que la antijuridicidad no se encuentre eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la conducta, elementos entre los que, a veces, es de difícil determinación el ánimo de matar, ya que la intencionalidad queda inmersa en la conciencia humana a la que es imposible acceder, por ello tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia tratan de averiguar o deducir la verdadera intención del agresor analizando los actos anteriores, coetáneos e incluso posteriores a la agresión y así, dándose en el presente caso todos y cada uno de los referidos elementos, el ánimo homicida debe inferirse necesariamente de datos externos, y entre éstos adquiere una relevancia esencial la zona del cuerpo atacada, en este caso claramente vital al dirigirse las cuchilladas a la zona torácica donde se encuentra el corazón, la naturaleza del arma empleada, que en el presente caso está identificada por los informes forenses como un objeto inciso - cortante, es decir un cuchillo, las características de las heridas, de las cuales una interesó directamente el corazón provocando la muerte inmediata, el número y violencia de las agresiones, no solo las dos fracturas craneales sino las restantes siete heridas incisas que presentaba el fallecido todo lo cual ha sido detallada y razonablemente analizado por el Jurado, poniendo de manifiesto la evidente concurrencia de la voluntad del acusado de abatir a su víctima con el arma utilizada.

Cuestión debatida es la calificación de tales hechos como homicidio, como se entiende en...

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