SAP Burgos 33/2003, 30 de Julio de 2003

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2003:953
Número de Recurso13/2003
Número de Resolución33/2003
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a treinta de Julio de dos mil tres.

VISTA, ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de

Burgos, seguida por Delito de Apropiación Indebida, contra Everardo , hijo de Pedro Antonio y

de Bárbara , nacido el día 28-IV-1934 y vecino de Burgos y con domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 ,NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional, por esta causa en la que son partes el

Mini sterio Fiscal, Rosario en concepto de Acusación Particular, asistida por el

Letrado Sr. Arroyo Lorenzo y representada por el Procurador Sr. Aller Krah, y dicho acusado,

defendido por el l etrado D. Angel de la F uente y represen t ado por la procuradora Sra. . Escudero,

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En diligencias previas nº 298/01 del juzgado de Instrucción nº 9 de Burgos, tramitada la causa conforme a ley, se señaló para la celebración del juicio oral ante esta Audiencia los

Días 24 de Junio, 24 de Julio y 25 de Julio de 2003.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el art. 252 c.p. y art. 250-6 c.p. del Código Penal; y considerando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado y sin la concurrencia de circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las costas procesales, y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización por daños y perjuicios de 4.000.000 ptas (24.048,48 €) y arresto sustitutorio.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos en idéntico sentido que el Ministerio Fiscal, solicitando la pena de 3 años de prisión, accesorias y costas.

CURTO.- La defensa solicitó la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

Único.- Valorando la prueba de conformidad con el art. 741 L.E.Crm. Se declara expresamente probado, que: por Escritura Pública de fecha 5 de agosto de 1999 ot o r gada en la ciudad de Burgos, el matrimonio formado por Rosario y Germán (actualmente fallecido) compraron a Antonio por un precio de

6.350.000 pesetas (38.164,27 €) l a vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 de Burgos

, vivienda que ya era ocupada por el matrimonio en calidad de arrendatario, estableciéndose en la mencionada escritura que los compradores habían entregado con anterioridad a la firma de la misma la cantidad de 350.000 pesetas (2.103,54 € y que el resto del p recio 6.000.000 pesetas (36.060,73 €) se abonaría con posterioridad y a cuenta de un préstamo hipotecario, que les había concedido la Caja de Ahorros del Circulo Católico de Burgos.

Esta compra- venta se efectuó , gracias a la intervención del acusado Everardo , pues fue quien puso en contacto a ambas partes debido a la amist a d que compartía con ellos.

Aprovechándose el acusado de la amistad que tenía como amb as partes en especial con el comprador y aprovechando , también , la c ircunstancia de efectuar funciones propias de gestión de la venta de la vivienda , en fecha no determinada con exactitud , pero el mismo día 13-11-99 o días antes, el acusado, se personó en el domicilio de Rosario y Germán , sito como ya se ha dicho en el nº NUM003 , NUM004 de la C/ DIRECCION000 de Burgos, y movido por el deseo de obtener un ben eficio patrimonial, les solicitó la entrega de 4.000.000 pesetas (24.040,48 €) como pago del p recio aplazado de la vivienda adquirida y manifestando que dicha cantidad pecuniaria se la entregaría a su destinatario, Sr. Antonio .

El requerimiento efectuado por el acusado fue atendido por el Sr. Germán , quien basándose en la amistad íntima que mantenía con el acusado, desde la infancia le firmó un documento de reintegro por importe de 4.000.000 pesetas y le entregó su libreta de ahorro de la Caja del Círculo católico de Obreros de Burgos nº NUM005 cuyos titulares era él y su esposa : con esos documentos el acusado el día 13-11-99 se personó en la sucursal de la Entidad Bancaria indicada sita en el Centro Comercial Parque Burgos (PRYCA) donde efectuó el reintegro de los 4.000.000 pesetas a cargo de la cuenta de ahorro ya dicha y que no entregó a su destinatario sino que hizo suyo. Dias después el acusado en el reverso del documento de reintegro de su puño y letra escribió: "Recibo este importe para hacer entrega del mismo a D. Antonio ".El dinero que el acusado hizo suyo procedía del p réstamo hipotecario concedido a los Sr. Germán y su esposa Sra. Rosario por la Caja del Círculo Católico de Ob reros para la adquisición de la vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 c.p. en relación con el art 250-6 c.p.

Como recuerda la S.T.S. de 26 de noviembre de 2001 el delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. -Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. La posesión del dinero por el acusado, en nuestro caso, deriva de dos actos indubitados y esenciales. En primer lugar, d el hecho de que el esposo de la querellante firmara un reintegro de 4.000.000 de pesetas y se lo entregara para que fuera a la sucursal bancaria y recogiera el dinero. Autorización y firma del documento de reintegro que se hizo a favor del acusado por la íntima y estrecha amistad que existía entre ambos desde la infancia. En s egundo lugar, e sa confianza llegó hasta el extremo de entregar el dinero metálico al acusado para que lo hiciera llegar al constructor vendedor de la vivienda, e incluso de haberle entregado previamente las cartillas de la entidad bancaria.

  2. - Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. En este aspecto, la fórmula descriptiva utilizada por el legislador para tipificar el delito del art. 252 c.p. comprende cualquier clase de negocio, típico o atípico del que resulte esa obligación de entregar o restituir.

    Se ha discutido en la causa el título exacto de posesión del Sr. Everardo del dinero entregado por la parte querellante. Ahora bien, esta cuestión es irrelevante , y no tiene transcendencia que f uera como gestión de pago, como mandato verbal o como gestión de negocios ajenos, pues esta plenamente probado , y es un hecho indubitado , que en atención a la muy íntima amistad entre al Sr. Everardo y el Sr. Germán y por la condición de aquel de empleado de banca se encargó de todas las gestiones derivadas de la adquisición de la vivienda de l a calle la Puebla por la familia querellada . En este sentido la S.T.S. de 23/07/2001 dice: "El título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. La ley penal relaciona varios de tales títulos, depósito (en párrafo aparte alude al depósito miserable o necesario), comisión o administración, y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en éstos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe para que éste la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó. La jurisprudencia de esta Sala ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 252, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación "

    Por su parte, la TS 2ª, S 15-07-2002 dice: "Es doctrina de esta Sala -entre otras SS 15-11-94, 1-7- 97, 27-11-98, 1566/2001 de 4 de noviembre, 445/2002 de 8 de marzo y 2189/02 de 24 de mayo y 13/11/2000 de 21 de julio- que en el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ( "o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos" ), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la...

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