SAP Burgos, 25 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2002:932
Número de Recurso50/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinticinco de Junio de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la pieza de responsabilidad civil núm. 207/01 procedente del Juzgado de Menores de Burgos, seguida en virtud de demanda civil interpuesta por Flora , en nombre y representación legal de su hija menor de edad, Marisol , contra Rogelio y María Dolores como representantes legales de su hija menor de edad, Celestina , en virtud de recurso de apelación interpuesto por los indicados, figurando como apelados recíprocamente los mismo; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Menores de Burgos, en fecha de 20 de Diciembre de 2.001, dictó sentencia en la Pieza de Responsabilidad Civil núm. 207/01 en la que se establecía como antecedentes de hecho que: "PRIMERO: Por Doña Flora se promovió demanda, formulando reclamación frente a la menor Celestina y sus padres. D. Rogelio y Dª María Dolores , como responsables civiles subsidiarios, por las lesiones sufridas por su hija Marisol , en base a los siguientes hechos: Primero: Que el pasado día cinco de Mayo del presente año, sobre las 22'15 horas, mi hija, Marisol , fue agredida en la calle Hospicio de Aranda de Duero por Celestina . Segundo: Que Celestina agarró de los pelos a Marisol , propinándole varias bofetadas, así como patadas. Tercero: Que, tras la agresión, Marisol fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, siendo diagnosticada de contusión en región molar izquierda. Cuarto: Que el día 5 de Septiembre de 2.001, esto es, cuatro meses después de que ocurrieran los hechos, fue reconocida por el Médico Forense de las lesiones que le fueron causadas. En dicho informe se manifiesta que Marisol tardó en curar treinta días, quedándole como secuelas una cicatriz hiperpigmentada de 2'5 cms. En región pretibial izquierda, otorgando un punto como perjuicio estético derivado de esa cicatriz, fijando las siguientes sumas indemnizatorias: por lesiones, treinta días no impeditivos, a razón de 3.747,- ptas./día; porsecuelas: un punto, a razón de 114.132,- pesetas (dada la edad de la víctima, menor de 20 años), cantidad a la que se aplica un factor corrector del 10 %, conforme a la Tabla IV del Baremo. Resultando un total de 237.955,- pesetas. Dichas cantidades se fijan a tenor de lo dispuesto en la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, 30/95 de 8 de Noviembre, en aplicación del baremo indemnizatorio recogido en la Disposición Adicional 8ª de la misma, actualizado por Resolución de 2 de Marzo de 2.000. Exponía los fundamentos de derecho y terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales, se dictase sentencia condenando a los demandados a abonar a su hija, Marisol , la cantidad reclamada en el hecho cuarto de la demanda, y a las costas causadas".

"SEGUNDO.- Por los demandados, Celestina y sus padres, se presentó escrito de oposición a la demanda, en base a los siguientes hechos: Primero: En cuanto al enfrentado, al que en estos instantes procedemos a contestar, resulta necesario poner de manifiesto que en el mismo se describe y contiene, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, una versión sesgada y obviamente interesada de los hechos acaecidos. Segundo: Al igual que en el precedente, el presente enfrentado aparece definido en aras a la búsqueda de una exclusiva y única responsabilidad, cuando, en modo alguno, ello ha sido así habida cuenta de la participación y protagonismo en meritados hechos de la propia menor, Marisol . Tercero: La definición y descripción de las lesiones a las que se hace referencia en el enfrentado, de ningún modo, suponen reprochabilidad para con la menor Celestina , por cuanto las mismas no han sido fruto de su conducta, ni todas ellas, ni de manera o modo exclusivo. Cuarto: Al igual que acontece en el precedente, conviene poner de manifiesto que las lesiones que se fijan, así como su valoración e indemnización de conformidad con lo prevenido en la Ley de Ordenación t Supervisión del Seguro Privado, 30/95, suponen el fruto o resultado de la conducta, comportamiento o actitud de la menor Marisol por los motivos que habrán de resultar acreditados en su oportuno momento procesal. Exponía los fundamentos de derecho y terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales, se desestime íntegramente la demana con expresa condena de costas a los demandantes".

SEGUNDO

El Juzgado de Menores de Burgos sentencia en esta pieza de responsabilidad civil en fecha de 20 de Diciembre de 2.001 en cuyo fallo se establece literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Flora , contra Celestina y sus padres, D. Rogelio y Dña. María Dolores , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la demandante la suma de 75.000,- pesetas, más intereses del artículo 576 de la L.E.C., sin expresa imposición de las costas procesales.

Esta resolución no produce efectos de cosa juzgada conforme dispone el artículo 64.10 de la L.O. 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por María Dolores y Rogelio , en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Celestina . Dicho recurso fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, Flora , en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Marisol , quien, a la vez que impugnó el recurso de apelación formulado de contrario, interpuso nuevo recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando todos como fundamentos los que a sus derechos convinieron.

CUARTO

Que, admitidos a trámite los recursos de apelación presentados, se dio traslado de los mismos a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria, tal y como se determina en los antecedentes de hecho de la presente sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de María Dolores y Rogelio , en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Celestina , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración y apreciación de las pruebas practicadas en la Vista Oral de las presentes actuaciones.

La sentencia recurrida establece en su fundamento jurídico segundo, no impugnado en apelación, que "la presente pieza de responsabilidad civil deriva del expediente penal núm. 274/2001 seguido contra la menor Celestina , en el que con fecha 14 de Septiembre de 2001, recayó auto acordando el sobreseimiento y archivo, al amparo de los artículos 19 y 27.4 de la Ley del Menor, por así aconsejarlo el interés de la menor, en atención a que los trámites ya practicados y la actitud arrepentida y culpable mostrada por la menor respecto de los hechos imputados, significaban suficiente reproche a su conducta, no obstante, conforme al artículo 18, párrafo primero de la L.O. 5/2000, se continuó la tramitación de la presente pieza deresponsabilidad civil. El sobreseimiento del expediente penal, sin declaración en sentencia firme de hechos tipificados penalmente, no impide que surja la obligación o responsabilidad civil de dichos hechos, como así se desprende de los artículos 1.1, 2.1 y 18, párrafo primero de la L.O. 5/2000 y del artículo 1092 del Civil y su interpretación jurisprudencial, de modo que el juez civil , salvo que el penal haya declarado que el hecho no existió, tiene plena libertad para enjuiciarlo y valorarlo. Por lo tanto, el fundamento de la pretensión de la parte actora ha de buscarse en la propia L.O. 5/2000, artículos 64 y siguientes que contemplan una responsabilidad civil derivada de hechos a los que resulta aplicable el procedimiento establecido en la misma, se trata de una responsabilidad civil "ex delicti", distinta, por tanto, de la responsabilidad ex artículo

1.902 del C.Civil (responsabilidad extracontractual) y dicha responsabilidad aparece configurada en la L.O. 5/2000 como de naturaleza objetiva, directa y solidaria respecto de los menores y sus padres (o tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho) y cuya extensión se regula por lo dispuesto en los artículo 109 a 115 del Código Penal".

Es decir, acreditándose en el presente caso la existencia de unas lesiones en la menor Marisol y la imputación de autoría a la menor Celestina , corresponderá a ésta, en virtud del traslado de la carga de la prueba acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de su responsabilidad, en este caso, civil.

Las lesiones aparecen acreditadas a través de la correspondiente prueba documental y pericial médico-forense (obrantes a los folios 35 y 38 de las presentes actuaciones). En ellas se establece que Marisol fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero a las 23'58 horas del día 5 de...

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