SAP Burgos, 17 de Diciembre de 2001

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2001:1647
Número de Recurso335/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Burgos, seguida por falta contra el orden público contra Luis Pablo , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "con ocasión de haberse formulado boletín de denuncia por un mal estacionamiento del vehículo matrícula Y-....-YS y se procedía a su traslado hacia el Parking de Caballería enganchado con la grúa, cuando se había circulado unos metros, el propietario denunciado, Luis Pablo , hizo señales con los brazos indicando que era su vehículo. Los agentes le indicaron que debía de abonar el enganche de la grúa a lo que el denunciado se negó. Ante su negativa, se le manifestó que el vehículo sería trasladado al Parking de Caballería y una vez depositado debería de abonar la cantidad de

8.000,- ptas para recuperarle. Ante lo explicado por los agentes, el denunciado abrió la puerta delantera izquierda y se introdujo en el vehículo a la vez que cerraba la puerta, tras manifestar los agentes al denunciado que iba a ser denunciado por una falta de desobediencia leve a los agentes de la Autoridad, éste contestó que se le denunciara ya que no pensaba abonar el dinero".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 6 de Julio de

2.001 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Luis Pablo , como autor responsable de una falta contra el orden público a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de mil pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y al pago de las costas".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Pablo , alegando los motivos que a sus derechos convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.PRIMERO.- Que se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Luis Pablo fundamentado, según se deduce de su escrito, en: a) infracción del principio de "in dubio pro reo", b) vulneración del derecho de defensa al no haber llevado a efecto la citación de la testigo que presenció todas las actuaciones de los agentes, c) infracción de los criterios jurisprudenciales en cuanto a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de la desobediencia y d) impugnación por excesiva de la cuantia fijada como cuota diaria de la multa impuesta.

SEGUNDO

Que con respecto al primero de los alegatos ahora examinados la parte recurrente en apelación viene a señalar que "la valoración de la prueba efectuada por la Magistrado no es respetuosa con el precitado principio que debe determinar, ante la existencia de dos versiones contradictorias, la no estimación de ninguna de ellas sobre la otra".

A este respecto debemos de señalar que el principio de "in dubio pro reo" viene a determinar la libre absolución de un acusado ante la existencia de pruebas contradictorias que impiden al órgano jurisdiccional determinar la comisión y autoría del ilícito penal imputado, ya que la inexistencia de prueba de cargo provoca la inmediata aplicación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional. Así lo ha venido a establecer la constante jurisprudencia del T.S., entre otras la de fecha 18 de Septiembre de 1.997, al señalar que: "Al amparo del núm. 1° del art. 849 L.E.Crim., se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se aduce que la conclusión a que llega el Tribunal sentenciador es contraria a la presunción de inocencia y vulnera frontalmente el principio in dubio pro reo.

Repetidamente la jurisprudencia ha subrayado que el principio in dubio pro reo no puede ser entendido como un derecho del acusado que los Tribunales duden en ciertas circunstancias. De ello se ha derivado una clara consecuencia. La ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación -cfr. Ss. 18 de Noviembre de 1.985, 7 de Junio de 1.986 y 20 de Octubre de 1.996-.

Por el contrario, esta Sala ha sostenido también repetidamente que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio in dubio pro reo, que -según la S.T.C. 30/81- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. -cfr. S. 20 de Octubre de 1.996-".

Así pues, no siempre que existan declaraciones contradictorias entre las partes, denunciante y denunciada, debe de aplicarse el principio cuya vulneración se indica en el recurso ahora sometido a examen, sino sólo en aquellos casos en los que dicha contradicción sea insalvable y produzca en el Juzgador una auténtica duda sobre la forma en que los hechos se produjeron, pese al principio de libre y racional valoración que de la prueba le concede el artículo 741 de la L.E.Crim., debiendo por ello adoptar la solución más beneficiosa para el reo.

En el presente caso el acusado niega parcialmente los hechos objeto de imputación, indicando en escrito dirigido al Juzgado, ya que no compareció a la Vista Oral pese a estar citado en tiempo y forma legal, que "a los agentes solo les dije que carecía de dinero en efectivo, en ese momento, y en consecuencia me indicaran dónde podía realizar el abono de la tasa. A esto, es a lo que me respondieron que la ordenanza municipal exigía el abono en metálico y al instante si quería que me desengancharan el vehículo. Ante esta manifestación es cuando solicité se me exhibiera la precitada ordenanza, respondiéndome que ni la tenían, ni tenían que exhibirmela", reconociendo, no obstante, que se introdujo en el interior del vehículo antes de desengancharlo al señalar que "cuando me introduje en el vehículo es cuando los policías avisaron a su superior, al que volví a manifestar que carecía de dinero en ese momento y que me indicara dónde podía efectuar el pago. Al igual que sus compañeros me dijo que la ordenanza exigía el pago inmediato para desenganchar el vehículo, pero tampoco me la exhibió, pese a solicitársela. Tras insistir en que carecía de dinero, me desengancharon el vehículo, me solicitaron la documentación, mi D.N.I. y me dijeron que me iban a denunciar".

Frente a dicha manifestación, se presenta en el acto del Juicio Oral prueba testifical de cargo,integrada por las declaraciones de los agentes de la Policía Local núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 . El primero de ellos indica que "no es cierto lo que dice el denunciado; se negó a pagar el enganche; llegó cuando se llevaba cinco o diez metros; si pagaba, le dijeron, desenganchaban el vehículo". El segundo de los agentes, superior jerárquico del anterior, indica que "el vehículo estaba enganchado; estaba el conductor montado; le informó de la ordenanza; le dijo que no pagaba, además que no tenía metálico; le ofreció la posibilidad de sacar dinero por tarjeta; no hizo ninguna de las alegaciones que ha hecho en el escrito sobre entregar una carga". Los otros tres agentes ratifican las manifestaciones señaladas.

Las declaraciones testificales indicadas y el reconocimiento parcial que de los hechos enjuiciados realiza el acusado son libre y racionalmente valoradas por la Juzgadora de instancia, sin que esta Sala aprecie error alguno en dicha valoración. A este respecto señalar que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede sintetizarse indicando que en la jurisprudencia del T. C. y del T.

S., para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente...

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