SAP Burgos, 16 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA
ECLIES:APBU:2000:1620
Número de Recurso2/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA.

  2. FRANCISCO MANUEL MARIN IBÁÑEZ

Dª ROSA SIMON RODRÍGUEZ.

En la ciudad de Burgos a dieciséis de noviembre de dos mil.

Vista ante esta Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera) la presente causa por Sumario procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Burgos seguida contra Juan Pedro , nacido en Astorga (León) el día 21 de mayo de 1936, hijo de Miguel y Sabina, con D.N.I n° NUM000 , en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado preventivamente desde el día 11 de febrero hasta el 28 de marzo de 1995, sin antecedentes penales, representado por la Procurador Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón y asistido del Letrado D. Amador Saiz Rodriguez, contra Juan Carlos , nacido en Valladolid el día 1 de marzo de 1976, hijo de Emiliano y Ana María, con D.N.I n° NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y contra Luisa , nacida en Santiuste de S.J (Segovia) el día 7 de febrero de 1930, con D.N.I n° NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representados ambos por la Procurador Doña Beatriz Domínguez Cuesta y asistidos por la Letrado Doña Ana María Pérez Asensio, siendo acusación particular Doña Elisa representada por la Procurador Doña María José Martínez Amigo y asistida de la Letrado Doña Doris Benegas Haddad, siendo acusación pública el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Magistrado de esta Sala D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales se estimaron los hechos sometidos a enjuiciamiento constitutivos de a) un delito de violación del artículo 429.3 del Código Penal de 1973, b) un delito continuado de agresión sexual, tipificado en el artículo 430, en relación con el 69 bis del mismo texto legal , c ) un delito continuado de estupro previsto y penado en el primer párrafo del artículo 434 en relación con el artículo 69 bis del mencionado Código Penal , d) un delito continuado de estupro del artículo 436, en relación con el artículo 434, primer párrafo, y 69 bis del indicado Código , e) dos delitos contra la administración de justicia tipificados en el artículo 338 bis, párrafo segundo, del Código Penal de 1973. Estimó autor de los delitos definidos bajo las letras a), b), c) y d) a Juan Pedro , y de los delitos definidos bajo la letra e) a Juan Pedro y Luisa sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal.

    Terminó por considerar que procedía imponer a Juan Pedro las penas de trece años de reclusión menor y accesorias por el delito definido bajo la letra a), de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y accesorias por el delito b), de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y accesorias por el delito c), y de multa de quinientas mil pesetas por el delito d).

    Interesó igualmente la imposición de pena de cien mil pesetas de multa a Juan Carlos , con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, y la imposición de la pena de multa de doscientas mil pesetas a Luisa con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago.

    Terminó por solicitar que Juan Pedro indemnice a Ariadna en la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000) en concepto de resarcimiento por el daño moral causado a la misma, suma que devengará el correspondiente interés legal.

    En conclusiones definitivas manifestadas en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal se ratificaron las provisionales si bien añadiendo al delito descrito bajo la letra a) la tipificación igualmente por el n° 1 del artículo 429.

  2. - Por la acusación particular se estimaron los hechos constitutivos de a) al menos tres delitos de violación del artículo 429 números 1 y 3 del Código Penal de 1973 , b) de al menos tres delitos de agresión sexual del artículo 430 en relación con los artículos 429.1 y 3 del Código Penal citado, c) de al menos tres delitos de estupro del artículo 434, párrafo 1° del Código Penal citado , y d) de al menos tres delitos de estupro del artículo 436 en relación con el artículo 434 del Código Penal de 1973. Estimó que Juan Pedro era autor criminalmente responsable de todos los referidos delitos con la concurrencia de las siguientes circunstancias agravantes de su responsabilidad criminal: 1.- abuso de confianza del artículo 10.9 del Código Penal en relación a los delitos a) y b), 2.- agravante de morada del artículo 10.16 del Código Penal en relación a los delitos a), b), c) y d), 3.- agravante de premeditación del artículo 10.6 del Código Penal en relación a los delitos a), b), c) y d).

    Interesó se impusiera a Juan Pedro la pena de veinte años de reclusión menor por cada uno de los tres delitos del apartado a) con accesorias y costas, la pena de seis años de prisión menor por cada uno de los delitos del apartado b) con accesorias y costas, la pena de seis años de prisión menor por cada uno de los delitos del apartado c) con accesorias y costas, y la pena de multa de un millón de pesetas por cada uno de los delitos del apartado d) de la conclusión segunda.

    Terminó por solicitar que Juan Pedro indemnizara a Ariadna en seis millones de pesetas, y que Juan Pedro y Alicia indemnizara a Elisa en dos millones de pesetas.

  3. - Por el imputado, con la representación y defensa aludidas, se interesó su libre absolución por no estar conforme con la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular.

  4. - En el acto del juicio oral iniciado con fecha 6 de noviembre de 2000 se practicó, tras la preceptiva dación de cuenta por el Sr. Secretario, prueba de examen del acusado, testifical, pericial y documental tras lo cual, se pasó al trámite de conclusiones y, emitidos los preceptivos informes de las partes y concedido al acusado el derecho de última palabra, quedaron los presentes autos vistos para sentencia.

    HECHOS PROBADOS

    Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral expresa y terminantemente se declara probado que:

    1. Juan Pedro , el cual convivía maritalmente desde hacía unos diez años con Alicia , en fechas no determinadas pero en todo caso posteriores al mes de diciembre de 1991, aprovechando los fines de semana en que no tenía que levantarse temprano para ir a trabajar, se quedaba en el salón de su vivienda ubicada en la Glorieta de Ismael García Rámila en compañía de la hija de Alicia , Ariadna -nacida el día 23 de diciembre de 1979- que ya tenía en aquellas fechas doce años de edad, y encontrándose la luz de la estancia apagada mientras la menor veía la televisión estando ambos sentados en un sofá, comenzó a tocarle los genitales y senos, bien a través del pijama que Ariadna vestía, bien despojándole parcialmente de dicha prenda. En ocasiones Juan Pedro obligaba a Ariadna a masturbarle.

    2. Estos acontecimientos se sucedieron durante un número indeterminado de fines de semana hasta que, en un momento dado y no exactamente determinado, Juan Pedro encontrándose en la situación antesdescrita en el salón de su casa y en compañia de la menor, despojó a esta de los pantalones de su pijama así como de su ropa interior y, situándose encima de ella, le introdujo el pene en la vagina llegando a eyacular fuera de ésta.

      Transcurrido un mes desde esta primera penetración, y encontrándose en circunstancias similares a las anteriormente descritas, Juan Pedro volvió a penetrar a Ariadna en el sofá del salón de su casa.

      Por último, y cuando ya Ariadna se había trasladado en compañía de su madre, de su hermano Juan Carlos y de Juan Pedro a la vivienda ubicada en la calle Los Titos de esta ciudad, sobre mediados del año 1994, se produjo una última penetración en circunstancias similares a las anteriormente descritas.

      El día 11 de febrero de 1995 Ariadna denunció los hechos en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos en presencia de su hermano Juan Carlos que estaba a punto de cumplir en ese momento diecinueve años de edad.

    3. Los hechos ocurridos en la Glorieta Ismael García Rámila fueron en ocasiones presenciados por Juan Carlos desde que contaba al menos con dieciséis años de edad, sin que impidiera los mismos, los pusiera en conocimiento de su madre o de alguna otra persona y ni siquiera los comentara con su hermana.

    4. En fecha no determinada del año 1993 Luisa , madre de Alicia , encontrándose pernoctando en el domicilio de la Glorieta Ismael García Rámila, se levantó de la cama a hora no determinada y entró en el salón de la vivienda, presenciando como Juan Pedro se encontraba sobre su nieta Ariadna que tenía el pantalón del pijama y la ropa interior bajada, viendo igualmente como Juan Pedro estaba con el calzoncillo bajado. Acto seguido se introdujo en la habitación que ocupaba no siendo hasta el día siguiente cuando comentó el hecho con su hija Alicia la cual le manifestó que "estaba loca" y que quería deshacer su pareja. Igualmente comentó lo presenciado con sus otras hijas María Consuelo y Elisa las cuales llamaron a Alicia y, ante la negativa de ésta, no dieron credibilidad a lo manifestado por Luisa . Al día siguiente de los hechos, Juan Pedro se dirigió a Luisa con la siguiente expresión: "si no llegas a entrar anoche en el salón, todavía estoy dándole mimines a la niña".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba. Los anteriores hechos que se declaran probados se deducen de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y, esencialmente, y en cuanto al hecho relatado bajo las letras A) y B), del testimonio de la propia víctima el cual, como es sabido, ha de rodearse de ciertas garantías aseguradoras de la validez de sus afirmaciones y así: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que derivara de las previas relaciones entre acusado y víctima, y que pudieran hacer comprender que la segunda obrara por móviles de resentimiento o...

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