STSJ Castilla y León 32/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:211
Número de Recurso1067/2006
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 32/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1067/2006, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 600/2006, seguidos a instancia de DOÑA Asunción , contra, la recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de

2.006 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Asunción contra la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida a tiempo parcial según lo previsto en el art. 12.3 ET con efectos iniciales de 15-11-2004 , condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Asunción , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en el centro escolar Fray Pedro Ponce de León, de educación especial, con salario mensual de 795,75 €, incluido prorrateo de pagas extras y jornada parcial de 17,5 horas semanales, siendo la completa de 35 horas, siendo su categoría de ayudante técnico sanitario, grupo III, en virtud de los siguientes contratos:-15-11-2004 a 30-6-2005: contrato para obra o servicio determinado consistente en "atender necesidades coyunturales del curso escolar 2004-2005 no cubiertas por la plantilla del centro"-12-9-2005 a 30-6-2006: contrato para obra o servicio determinado consistente en "atender necesidades coyunturales del curso escolar 2005- 2006 no cubiertas por la plantilla del centro"SEGUNDO.- Sus funciones han consentido en ambos casos en atender a los niños y ayudar a los profesores, siendo las mismas que realiza el personal fijo del centro de la misma categoría que la actora.TERCERO.- Con fecha 24-5-2006 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 21-6-2006. CUARTO.- Con fecha 21-7-2006 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Junta de Castilla y León, siendo impugnada de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Consejería demandada en base a varios motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 a de la LPL , solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia.

En definitiva, considera que la pretensión deducida en demanda por la actora es que se declare que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza "indefinida discontinua", mientras que en la sentencia de Instancia, ha sido calificada como "indefinida a tiempo parcial".

Esta cuestión ha sido objeto de resolución en ocasiones anteriores por esta misma Sala, y así en Sentencia de 26 de diciembre de 2003, recurso de Suplicación 1125/03 , con cita de otra sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1998 , recurso de casación para unificación de doctrina 3760/97, indicando que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o que se concedan efectos no pedidos por las partes, siempre que se ajusten al contenido material del proceso, resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar con mayor laxitud en el proceso laboral, y este criterio se debe mantener, pues estando inspirado el proceso laboral en el principio dispositivo, su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil, es decir, en esta rama ese principio está matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral, la facultad del Juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan o la advertencia de defectos en la demanda. Por otra parte, el principio de...

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