STSJ Castilla y León 73/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:321
Número de Recurso119/2006
Número de Resolución73/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a nueve de febrero de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. González García, ha visto en grado de apelación, el recurso nº119/06 interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero dos de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el número 28/2006, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Don Marcelino representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y como parte apelada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y como apelado Don Franco no personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Burgos en el proceso indicado, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2006 cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcelino frente a Decreto del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de Burgos de 3 de enero de 2006 , debo declarar el mismo conforme a derecho, sin que haya lugar a las declaraciones solicitadas."

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por Don Marcelino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por la parte demandada el Ayuntamiento de Burgos y por la parte codemandada Don Franco , remitiéndose las actuaciones a la Sala, señalándose para Votación y Fallo del presente recurso el día ocho de febrero de dos mil siete lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación contencioso administrativo la sentencia que se refiere en el encabezamiento de la presente, por la que la Juez de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Marcelino frente a Decreto del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de Burgos de 3 de enero de 2006 , por el que se acordaba el sobreseimiento y archivo del expediente disciplinario incoado a D. Franco .

Frente a esta sentencia se alza el recurrente, ahora apelante, relatando en primer lugar las descalificaciones de carácter personal que ha venido padeciendo por parte del funcionario de cuyo expediente disciplinario se trata, por lo que se procedió a en abril de dos mil cinco a solicitar ante el Ayuntamiento, la apertura del oportuno expediente disciplinario por una falta grave, acordándose la incoación con fecha 15 de junio de dos mil cinco, y cuando se solicita la practica de determinadas diligencias se conoce por el recurrente, que por Decreto de 19 de septiembre de 2005 se había procedido adeclarar la caducidad del expediente disciplinario y contra dicho Decreto se interpuso el recurso contencioso 508/2005 , si bien en ese mismo Decreto se acordaba incoar nuevo expediente disciplinario y se nombraba instructor, el cual fue recusado por el ahora apelante desestimando dicha causa de recusación, y el 23 de enero de 2006 se notifica el Decreto de tres de enero por el que se dispone el sobreseimiento y archivo del expediente disciplinario por existir acto de conciliación de 9 de mayo de 2005, en el cual Don Franco procedió a dar satisfacción a las pretensiones del recurrente y lo convenido en el acto de conciliación tiene el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne, contra este Decreto se interpuso recurso contencioso administrativo dando lugar a los presentes autos.

Y habiendo interesado ante el Juzgado de lo Contencioso de Burgos numero 1 la acumulación de ambos recursos, ello fue denegado, por lo que se interesó al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la suspensión del presente recurso 28/2006 , a lo que no se accedió en el acto de la vista, siendo desestimada la petición, y contra dicha desestimación se interpuso recurso de suplica, no admitiéndose el recurso de suplica, por no citar el precepto legal infringido y procediéndose a dictar la sentencia objeto del presente recurso rollo de apelación.

Alegándose como motivos del citado recurso de apelación que se ha infringido el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto debería de haberse procedido a la suspensión del procedimiento hasta en tanto se resolvía el recurso tramitado con el número 508/2005, sin que fuera obstáculo para la denegación de dicha solicitud el que no se hubiera interpuesto recurso de suplica, ya que dicha exigencia no esta prevista en el artículo 43 antes citado y si se acude a las pretensiones deducidas en ambos recursos, ambos han de resolverse de la misma manera y con la misma consecuencia jurídica, ya que de declararse no ajustada a derecho la declaración de caducidad debería seguirse la tramitación del mismo y quedaría sin efecto el segundo, por lo que el primer recurso constituye presupuesto del segundo.

Ya que el Decreto ahora impugnado de tres de enero de dos mil seis , nunca se hubiera dictado de no haberse declarado la caducidad del primer expediente, por lo que nos encontramos ante una clara prejudicialidad contencioso administrativa, por lo que lo procedente hubiera sido la suspensión para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, por lo que al no haber accedido a la suspensión interesada se ha infringido el artículo 43 por lo que procede la revocación de la sentencia por este motivo.

Que se ha infringido el artículo 79 de la Ley 29/1998 , por cuanto al interponer el recurso de suplica contra la denegación de la suspensión del recurso acordando la continuación de la vista, no resulta conforme a derecho inadmitir el recurso de suplica por no citar el precepto legal infringido, ya que tal exigencia además de no estar prevista en dicho artículo, infringe la doctrina el TC en la materia, como resulta de la sentencia de 14 de julio de 2003 , por lo que procede por este motivo la revocación de la sentencia.

Que se ha infringido el artículo 19.1ª) de la Ley 29/1998 en relación con lo establecido en el artículo 35.I de la Ley 30/1992 , ya que tras indicar cuales han sido las pretensiones del recurrente según se desprende del suplico de la demanda y el examen de los conceptos de interés legitimo y de derecho legitimo, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 y de la doctrina administrativa que se cita, se concluye que el recurrente ostenta un derecho legitimo al ser titular de un derecho subjetivo que tiene una triple vertiente la violación por parte del funcionario del derecho establecido en el artículo 35 I de la Ley 30/1992 que le reconoce de ser tratado con respeto y deferencia, ante la violación de esa norma que afecta al derecho subjetivo a que se elimine la actuación que ha causado un perjuicio personal. Y a que se elimine el acto administrativo que ha extendido indebidamente los efectos jurídico-procesales de un acto de conciliación al ámbito administrativo.

Es decir el derecho subjetivo a que el expediente sea resuelto con o sin sanción disciplinaria, por lo que no cabe la restricción que se realiza del limitar el concepto de legitimación al interés legítimo, exponiendo a continuación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el concepto de interés legitimo citando al efecto diversas sentencias, la cual ha tenido su reflejo en diversas sentencias del Tribunal Supremo que si han reconocido la legitimación donde se recuerda que ha de analizarse caso por caso, por lo que se reitera que se ostenta interés legitimo ante la suplico de la demanda y que la propia resolución administrativa le reconoce tal legitimación al indicar que contra el Decreto cabe recurso por lo que siguiendo la doctrina de esta Sala y al haber reconocido en el expediente administrativo tal legitimación le esta vedado al Ayuntamiento la posibilidad de invocar la falta de legitimación.

Que se han infringido por inaplicados los artículos 63.3 de la Ley 30/1992 19 del RD 3371986 y 77 de la Ley 29/1998 , ya que en primer lugar el Decreto de 19 de septiembre de 2005 que declaro la caducidaddel expediente disciplinario primeramente instruido es nulo, ya que nunca procede declarar la caducidad por no haber presentado el pliego de cargos, y es nulo el Decreto de 3 de enero de 2006 , ya que la causa de sobreseimiento y archivo del expediente no podría producirse en virtud de un acto de conciliación al tener un ámbitos distintos y por las diversas razones que se recogen en el escrito de apelación y finalmente se ha infringido lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , ya que no se llena, ni completa el concepto indeterminado de temeridad.

SEGUNDO

Por la Administración demanda se ha procedido a solicitar la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia rebatiendo los argumentos impugnatorios invocados por la parte apelante y en parecidos términos la parte codemandada quien mantiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada, postulando su confirmación.

TERCERO

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