STSJ Castilla y León 204/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2007:1075
Número de Recurso395/2005
Número de Resolución204/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cuatro de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 395/05 interpuesto por Doña Antonieta , Don Carlos Jesús , Doña Marí Juana y Doña Marina , representados por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y defendidos por el Letrado Don Cristián Garcimartín Coca, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 22 de junio de 2005, estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 formuladas por los recurrentes contra las resoluciones del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Segovia desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra el expediente de comprobación de valores relativo a la herencia causada por Don Gabino y de las liquidaciones provisionales que como consecuencia del mismo se han practicado por el Impuesto sobre Sucesiones a su cónyuge y sus hijos; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Don Mariano Nieto Echevarria en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo iniciado mediante demanda el 8 de septiembre de 2005, al amparo del o dispuesto en el art. 45.5 de la Ley 29/98 , concretando los actos impugnados, y acompañando los documentos que estimó oportunos, en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, y en su mérito, los actos administrativos (liquidación) que sean causa o se deriven de aquella.

SEGUNDO

Admitido el escrito de demanda se acordó publicar el oportuno edicto en el BOP de Segovia, en los términos establecidos en el art. 47.2 de la Ley 29/98 , concediendo quince días para la personación de quienes tuviesen interés legítimo en sostener la conformidad a derecho del acto impugnado, reclamándose igualmente el expediente administrativo.

TERCERO

Habiéndose procedido a la publicación, se dio traslado de la demanda por término legal a la representación legal de la parte demandada quien contestó mediante escrito de 20-2-06 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, evacuando las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y portanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 3 de mayo de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 22 de junio de 2005 , estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 formuladas por los recurrentes contra las resoluciones del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Segovia desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra el expediente de comprobación de valores relativo a la herencia causada por Don Gabino y de las liquidaciones provisionales que como consecuencia del mismo se han practicado por el Impuesto sobre Sucesiones a su cónyuge y sus hijos, habiendo acordado el T.E.A.R. confirmar las valoraciones realizadas de las fincas urbanas, anulando las valoraciones con relación a las fincas rústicas, así como las liquidaciones impugnadas por falta de motivación de conformidad con lo allí razonado.

Aducen los recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias que faltan los hechos y elementos adicionales que motivan los aumentos de la base tributaria, lo que además de constituir un quebrantamiento de la norma, coloca a los recurrentes en indefensión jurídica ante la falta de motivación y ausencia de los elementos argumentales esgrimidos por la Administración, máxime cuando el perito no examinó los bienes objeto de valoración, utilizando fórmulas estereotipadas ajenas a cualquier pericia.

La Administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada rechazando cumplidamente la argumentación de los recurrentes.

SEGUNDO

La resolución del T.E.A.R. aquí impugnada estima parcialmente la reclamación, anulando la valoración practicada con relación a las fincas rústicas, por falta de motivación, al entender que la mera mención a los estudios de mercado y a unas genéricas características de las fincas, no pueden dotar a un valor, el carácter de valor objetivo o real, que es lo que en la Administración debe pretender al efectuar la comprobación de valores, confirmando las valoraciones asignadas a los inmuebles urbanos, por entender que en las Hojas de Valoración del Técnico de la Administración se han explicitado los datos, elementos y factores que han permitido fijar los valores en cuestión, cumpliéndose así los requisitos formales de motivación.

Consecuentemente, la falta de motivación invocada por los recurrentes ha de examinase únicamente con relación a las valoraciones asignadas a los inmuebles urbanos, no pudiendo extenderse a la valoración de las fincas rústicas, respecto de las que el T.E.A.R. sí apreció esa falta de motivación.

Es de sobra conocido que la administración tributaria autonómica debe respetar las exigencias establecidas en el artículo 124 de la anterior Ley General Tributaria o del artículo 13.2 de la Ley 1/98, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuando advierten que los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que deniega la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, al tiempo de realizar la comprobación de valores que le faculta, entre otros el art. 52 de la LGT .

La metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 52. b) de la LGT (Precios medios en el mercado), en una utilización más o menos híbrida con la del apartado d) de ese mismo precepto (Dictamen de peritos de la Administración), pues se hace mención a "los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León" y por otro lado se menciona que "han sido actualizados a la fecha del devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones actualización y ponderación" y que esa ponderación también se ha realizado por medio de las "correcciones que al leal saber y entender del técnico valorador fueren necesarios en base a su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características".

Ello, al margen de que la administración, al realizar la notificación del valor comprobado advierta que el método de comprobación por ella utilizado es el de dictamen de peritos.La STS 3ª sec. 2ª de 03-12-1999, rec. 517/1995 nos recuerda la doctrina fijada en relación con debida motivación de las comprobaciones de valores realizadas por la administración tributaria (v.g. STS de 3 y 26 de Mayo de 1989, 20 de Enero y 20 de Julio de 1990, 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 24 y 26 de Febrero de 1994, 4, 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995, 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998 ).

Previa a toda valoración es la descripción del objeto a valorar (v.g. consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio, número de plantas, situación, calidad, y edad de la construcción...etc.).

En resumen, todo informe pericial (y los tributarios también) que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser:

  1. Fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos.

  2. Fundamentación que también es una garantía tributaria ineludible;

  3. Que aun pudiendo ser lacónica y sucinta, no es admisible, ex. art. 121 de la LGT , si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas proformadas. Debe ser individualizada.

  4. Debe ser notificada al contribuyente.

Casuísticamente, la jurisprudencia advierte que la aplicación de "precios medios" no puede hacerse presumiendo la certeza de estos,...

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